Artículo 22.- La renta presunta de los bienes raíces que para los efectos del impuesto global complementario y adicional establece el artículo 7° de la ley N° 8,419, se rebajará al 6% en las declaraciones de renta que deben presentarse en el año 1950 y siguientes, siempre que se trate de propiedades cuyos avalúos hayan sido fijados por la Dirección General de Impuestos Internos, con posterioridad al 1° de enero de 1948.
    En las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, la renta presunta de las propiedades urbanas habitadas permanentemente por su propio dueño, se rebajará al 5% para los primeros dos millones de pesos de avalúo. Sobre el exceso de esta suma se aplicará el porcentaje establecido en el inciso 1°