Artículo 31.- Agrégase al artículo 16 de la ley N° 7.747, el siguiente inciso:
"Asimismo, estarán exentas del impuesto de beneficios excesivos las empresas cuyo capital propio no exceda de diez millones de pesos, que se dediquen a la transformación de productos de la minería nacional, en la parte de su renta proveniente de esta actividad".