Artículo 34.- Elévase en un 2% del total de las sumas que se perciben por impuesto a la renta la participación que en dicho impuesto corresponde a la Caja Autónoma de Amortización.
Deróganse todas las disposiciones legales que otorgan participación a dicha Caja en el rendimiento de la ley de impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios, cuyo texto se fijó por decreto de Hacienda N° 2.772, de 18 de agosto de 1943.
Se declara que la participación del 25% de la parte del impuesto de segunda y tercera categorías de la ley de impuesto a la renta que se destina a Rentas Generales de la Nación, que corresponde a las Municipalidades en virtud del N° 28 del artículo 1° de la ley N° 8.121, de 18 de junio de 1945, será el 16% del rendimiento total de los indicados impuestos.
Los totales a que se refieren los incisos anteriores no incluyen los recargos provenientes de la ley N° 8,938, prorrogados por la ley N° 9.040, los cuales continuarán ingresando en su totalidad a Rentas Generales de la Nación.