Artículos Transitorios {ARTS. 1-11} Artículo 1°.- Los descuentos que deberán hacerse a los empleados para la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 14 del D. F. L. número 1.340-bis en la parte que corresponda a la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 8,926, que la presente ley ha transformado en sueldo, serán enterados en dicha Caja en seis mensualidades.
Lo prescrito en el inciso anterior regirá también para el personal cuyos emolumentos se aumentan por la presente ley, pero hace sus imposiciones en otro organismo de previsión distinto del indicado en dicho inciso.