Artículo 2°.- Los empleados civiles de la Administración Pública sometidos a las disposiciones de la ley N° 8,282, que cuenten con 35 o más años de servicios efectivos computables para la jubilación, y que en el año 1948 hubieren hecho uso por espacio de seis meses o más de licencia por enfermedad o reposo preventivo, deberán renunciar a sus cargos dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", para acogerse a los beneficios de jubilación y desahucio, de conformidad a la ley.