Artículo 5°.- El monto de los precios que se obtuvieren por las enajenaciones que se autorizan en los artículos 1° y 2° de la presente ley ingresará a una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República a nombre del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, quedando facultado el Presidente de la República para girarlo e invertirlo en la adquisición de inmuebles que reemplacen a los enajenados y para efectuar en ellos o en otros terrenos fiscales las obras y construcciones que estime necesarias para los servicios de la Armada Nacional.