ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES DISPUESTAS POR LA LEY N° 20.000 QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

    Núm. 1.358.- Santiago, 22 de diciembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en la Ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada por Chile y publicada en el Diario Oficial de 20 de Agosto de 1990 y en Decreto Supremo N° 683, de Interior, de 1990, y
    Considerando:

    Que, la Ley N° 20.000 sanciona como delito la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos por la misma ley, o cuando las conductas descritas se hubieren realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable;

    Que, en conformidad a lo precedentemente señalado, la misma Ley N° 20.000 dispone que las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que el Ministerio del Interior creará para tal efecto, y que, en consecuencia, sólo quienes se hayan inscrito en dicho registro especial podrán efectuar las operaciones y actividades indicadas con tales sustancias;

    Que, el citado registro se deberá crear a través de la dictación de un Reglamento;

    Que, el mencionado Reglamento, deberá contemplar además, entre otras materias, el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el procedimiento de solicitud de inscripción en el registro especial, los motivos de suspensión o cancelación de la inscripción y los requisitos de los inventarios y los detalles sobre el movimiento que experimenten dichas sustancias,

    Decreto:

    Sustancias químicas controladas, ya sea precursores o sustancias químicas esenciales susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas;


    Artículo Primero: Para los efectos de lo previsto en el presente Reglamento, deberá entenderse por:

a)  Precursores:
    Las sustancias químicas que pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas, incorporando su estructura molecular al producto final, por lo que resultan fundamentales para dichos procesos.

b)  Sustancias Químicas Esenciales:
    Las sustancias químicas que no siendo precursores, tales como solventes, reactivos o catalizadores, pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción y/o preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas.

    Sin perjuicio de lo señalado, y para los efectos del presente Reglamento, las sustancias químicas esenciales y los precursores también se podrán denominar sustancias químicas controladas.

    Artículo Segundo: Califícase como sustancias químicas controladas, cualquiera sea su denominación y estado físico, las siguientes:

1      1-Fenil-2-Propanona
2      3,4 Metilendioxifenil-2-Propanona
3      Acetato de Amilo
4      Acetato de Butilo
5      Acetato de Etilo
6      Acetato de Metilo
7      Acetato de Propilo
8      Acetona
9      Acido Acético (Glacial)
10    Acido Antranílico
11    Acido Clorhídrico
12    Acido Fenilacético
13    Acido Lisérgico
14    Acido N-Acetilantranílico
15    Acido Sulfúrico
16    Alcohol Amílico
17    Alcohol Butílico
18    Alcohol Isopropílico
19    Alcohol Metílico
20    Amoníaco (Anhidro)
21    Amoníaco (Solución)
22    Anhídrido Acético
23    Benceno
24    Carbonato de Potasio
25    Carbonato de Sodio
26    Ciclohexano
27    Ciclohexanona
28    Ciclohexeno
29    Cloroformo
30    Cloruro de Metileno
31    Dicloruro de Etileno
32    Dicloruro de Propileno
33    Efedrina
34    Ergometrina
35    Ergotamina
36    Estireno
37    Eter Etílico
38    Eter Isopropílico
39    Formiato de Etilo
40    Gamabutirolactona
41    Hexano
42    Hidróxido de Potasio
43    Hidróxido de Sodio (Sólido)
44    Hidróxido de Sodio ( Solución)
45    Isosafrol
46    Metil Isobutil Cetona
47    Metilbutilcetona
48    Metiletilcetona
49    Metilpropilcetona
50    Norefedrina
51    Oxido de Calcio
52    Permanganato de Potasio
53    Piperidina
54    Piperonal
55    Safrol
56    Seudoefedrina
57    Sulfato de Sodio
58    Sulfuro de Carbono
59    Tetracloretileno
60    Tetracloruro de Carbono
61    Tolueno
62    Trementina
63    Tricloroetano
64    Tricloroetileno
66    Orto-Xileno
67    Meta-Xileno
68    1,4 Butanediol
69    3,4-MDP-2-P glicidato de metilo (PMK glicidato)
70    Alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN)
71    Alfa-fenilacetoacetamida (APAA)
72    4-Anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)
73    N-Fenetil-4-piperidona (NPP)
74    Benzocaína
75    Cafeína (materia prima)
76    Carbonato de Calcio
77    Fenacetina
78    Hidróxido de Calcio
79    Levamisol
80    Lidocaína
81    Metabisulfito de Sodio
82    Metilamina

    Déjase expresamente establecido que las sales y mezclas derivadas de la utilización de alguno de los precursores o sustancias químicas esenciales señaladas en el listado precedente se considerarán también como sustancias químicas controladas, salvo las sales del Acido Clorhídrico y del Acido Sulfúrico.

    En conformidad a lo previsto en la Ley N° 20.000, el presente listado será actualizado por la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 1, c)
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior en los casos y oportunidades que ello sea necesario, mediante la dictación del respectivo Decreto Supremo. Para estos efectos, dicha Cartera podrá requerir información a los órganos que corresponda. Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas


    Artículo Tercero: Créase el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, disponiéndose en consecuencia que toda persona natural o jurídica que Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, a)
D.O. 23.06.2021
realice alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000, con alguna de las sustancias que se encuentren calificadas como precursores o sustancias químicas esenciales por el Artículo Segundo del presente Reglamento, deberá inscribirse en el mencionado Registro.

    Este Registro será administrado por la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, b)
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior.

    Para los efectos de la inscripción en dicho Registro, las personas que realicen alguna de las actividades referidas en el inciso primero de este Artículo, deberán remitir a Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, c)
D.O. 23.06.2021
la Subsecretaría del Interior, junto con la solicitud respectiva, los antecedentes que a continuación se detallan:

a)  Personas Naturales:
    -  nombre, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio;
    -  lugar o lugares en que desarrolla su actividad económica con las Sustancias Químicas Controladas;
    -  certificado de nacimiento;
    -  copia autorizada ante notario de su Cédula de Identidad;
    -  certificado de antecedentes penales con una antigüedad no superior a treinta días corridos contados desde la fecha de su emisión;
    -  copia autorizada ante notario de documento en que conste su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar alguna de las operaciones precedentemente mencionadas;
    -  certificado de residencia emitido por la autoridad correspondiente, y
    -  copia autorizada ante notario de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.

b)  Personas Jurídicas:
    -  copia autorizada ante notario de los documentos en que conste su constitución legal;
    -  poderes vigentes del o los representantes legales;
    -  certificado de la autoridad correspondiente que acredite la vigencia de la persona jurídica.
        Este documento no podrá tener una antigüedad superior a treinta días corridos contados desde la fecha de su emisión;
    -  copia autorizada ante notario de documento en que conste su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar alguna de las operaciones precedentemente mencionadas;
    -  Nombre, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los representantes legales o administradores, adjuntando en este caso los respectivos certificados de antecedentes penales con una antigüedad no superior a 30 días corridos contados desde la fecha de su emisión.
        Además, tratándose de sociedades que no sean anónimas, se deberá acompañar certificado de antecedentes, con la misma antigüedad señalada, de cada uno de los socios que la integran;
    -  copia autorizada ante notario del Rol Único Tributario;
    -  Indicación del domicilio o domicilios de la persona jurídica; y
    -  copia autorizada ante notario de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.

    En caso que la inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas sea solicitada por personas jurídicas que Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, d)
D.O. 23.06.2021
realicen alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000, con alguna de las sustancias que se encuentren calificadas como precursor o sustancia química esencial por el Artículo Segundo del presente Reglamento y que cuenten entre sus socios a otra persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza o constitución legal, deberán indicar la razón social de ésta o éstas y su porcentaje de participación en la misma.

    Los antecedentes indicados serán evaluados por Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, e)
D.O. 23.06.2021
la Subsecretaría del Interior, procediéndose una vez analizado cada caso a aceptar o rechazar la inscripción de la persona natural o jurídica en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas. Dicha decisión será comunicada por escrito al interesado por medio de carta certificada enviada al domicilio indicado por el solicitante en su solicitud y se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Durante la evaluación de los antecedentes proporcionados, la Subsecretaría del Interior podrá visitar a las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado su inscripción con el fin de revisar los antecedentes pertinentes.

    La Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, f)
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior dispondrá de un plazo máximo de 60 días hábiles para aceptar o rechazar la inscripción antes señalada, contados desde la recepción de la solicitud y antecedentes respectivos.
Sólo las personas que se hayan inscrito en el Registro mencionado podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso primero de este artículo, con las sustancias químicas controladas.



    Artículo Cuarto: La inscripción en el Registro Especial sólo podrá ser denegada a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretada la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en la Ley N°20.000, en la Ley N° 19.366 y en la Ley N° 19.913. También se podrá denegar respecto de las personas jurídicas, cuando cualquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentre en alguna de las situaciones descritas precedentemente para las personas naturales.

    Con el fin de corroborar la veracidad de los antecedentes proporcionados por los interesados, la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 3
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior podrá requerir la colaboración de otros organismos o servicios públicos, suscribiéndose al efecto los acuerdos correspondientes conforme a las competencias de cada uno de ellos.


    Artículo Quinto: Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo Sexto, deberán actualizar bienalmente su respectiva inscripción, remitiendo a Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 4
D.O. 23.06.2021
la Subsecretaría del Interior entre los meses de mayo y junio del año correspondiente la siguiente documentación:

Personas Naturales:

    -  certificado de residencia emitido por la autoridad correspondiente,
    -  indicación del lugar o lugares en que desarrolla su actividad económica con las Sustancias Químicas Controladas.
    -  copia autorizada ante notario de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.

Personas Jurídicas:

    -  certificado de la autoridad correspondiente que acredite la vigencia de la persona jurídica.
        Este documento no podrá tener una antigüedad superior a treinta días contados desde la fecha de su emisión;
    -  Indicación del domicilio o domicilios de la persona jurídica;
    -  copia autorizada ante notario de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.

    Sólo una vez cumplido lo anterior por la persona natural o jurídica, se entenderá renovada su inscripción en el presente Registro.

    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que se produzca alguna modificación a la estructura de la persona jurídica, a los poderes vigentes del o los representantes legales, que cambiare algún socio, salvo el caso de sociedades anónimas, o administrador de ella, o bien se verifique algún hecho esencial respecto de personas naturales o jurídicas, cuyo conocimiento y comunicación revista importancia para la inscripción en el Registro, tal situación deberá informarse por escrito en forma inmediata a la Subsecretaría del Interior.

    Con todo, en el caso que se produzca el término de giro de la persona natural o jurídica inscrita, ésta deberá informar dicha situación al Registro, a más tardar, dentro del día siguiente hábil de producido este hecho.


    Artículo Sexto: La inscripción en el Registro será suspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza la investigación por alguno de los delitos sancionados por la Ley N°20.000, Ley N° 19.366 o Ley N° 19.913.

    Asimismo, la inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas procederá a ser cancelada desde que en las causas iniciadas por los delitos sancionados en alguna de las normas legales mencionadas, se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.

    En los casos precedentemente indicados, la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 5
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior dictará a la brevedad la correspondiente resolución declarativa, comunicando dicha situación a los interesados.


    Artículo Séptimo: Tanto las personas naturales como las personas jurídicas que se encuentren registradas en conformidad a lo dispuesto precedentemente, deberán informar inmediatamente a las autoridades competentes cualquier operación de la que sean parte y sobre la cual tengan certeza o indicio que sustancias químicas controladas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas, absteniéndose de realizar la operación sin efectuar previamente dicha comunicación.

    Estarán especialmente obligados a informar cuando se trate de cualquier operación, acto o transacción inusual o carente de justificación, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

    Artículo Octavo: Las sustancias químicas controladas enumeradas en el Artículo Segundo del presente Reglamento, identificadas con sus nombres y sus respectivos códigos numéricos con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y Número CAS (Chemical Abstract Service; Servicio de Registro de Sustancias Químicas de USA), se clasificarán en tres listas, tomando en consideración lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

    No obstante lo anterior, a través de la modificación del presente Reglamento se podrá incluir, suprimir o cambiar la ubicación de las sustancias químicas en las listas, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de control. Las modificaciones que se realicen se comunicarán a los usuarios con la antelación debida a la entrada en vigencia de las mismas.
    Artículo Noveno: Las tres listas de sustancias químicas bajo control se señalan a continuación:

Lista I

Sustancia                Sistema Armonizado  Número CAS
Acido N-acetilantranílico    2924.23.00      89-52-1
Acido lisérgico              2939.63.00      82-58-6
Anhídrido Acético            2915.24.00      108-24-7
Efedrina                    2939.41.00      299-42-3
Ergometrina                  2939.61.00      60-79-7
Ergotamina                  2939.62.00      113-15-5
1-fenil-2-propanona          2914.31.00      103-79-7
Isosafrol                    2932.91.00      120-58-1
3,4metilendioxifenil
-2-propanona                2932.92.00    4676-39-5
Norefedrina                  2939.Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 6, a) ii)
D.O. 23.06.2021
44.00      700-65-2
Permanganato de Potasio      2841.61.00    7722-64-7
Piperonal                    2932.93.00      120-57-0
Safrol                      2932.94.00      94-59-7
Seudoefedrina                2939.42.00      90-82-4Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 6, a) i)
D.O. 23.06.2021
   

Lista II

Sustancia                Sistema Armonizado  Número CAS

Acetona                      2914.11.00      67-64-1
Acido antranílico            2922.43.00      118-92-3
Acido clorhídrico            2806.10.00    7647-01-0
Acido Sulfúrico              2807.00.00    7664-93-9
Eter etílico                2909.11.00      60-29-7
Metiletilcetona              2914.12.00      78-93-3
Piperidina                  2933.32.00      110-89-4
Tolueno                      2902.30.00      108-88-3

Lista III

Sustancia                Sistema Armonizado  Número CAS

Acetato de Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 6, c) ii)
D.O. 23.06.2021
Amilo            2915.39.40      628-63-7
Acetato de Butilo            2915.33.00      123-86-4
Acetato de Etilo            2915.31.00      141-78-6
Acetato de Metilo            2915.39.20      79-20-9
Acetato de Propilo          2915.39.30      109-60-4
Acido Acético (Glacial)      2915.21.10      64-19-7
Alcohol Amilico              2905.15.00      71-41-0
Alcohol Butílico            2905.13.00      71-36-3
Alcohol Isopropílico        2905.12.20      67-63-0
Alcohol Metílico            2905.11.00      67-56-1
Amoníaco (Anhídro)          2814.10.00    7664-41-7
Amoníaco (Solución)          2814.20.00    1336-21-6
Benceno                      2902.20.00      71-43-2
Carbonato de Potasio        2836.40.00      584-08-7
Carbonato de Sodio          2836.20.30      497-19-8
Ciclohexeno                  2902.19.20      110-83-8
Ciclohexano                  2902.11.00      110-82-7
Ciclohexanona                2914.22.00      108-94-1
Cloroformo                  2903.13.00      67-66-3
Cloruro de Metileno          2903.12.00      75-09-2
Dicloruro de Etileno        2903.15.00      107-06-2
Dicloruro de Propileno      2903.29.10      78-87-5
Estireno                    2902.50.00      100-42-5
Eter Isopropílico            2909.19.20      108-20-3
Formiato de Etilo            2915.13.10      109-94-4
Gamabutirolactona            2932.20.10      96-48-0
Hexano                      2901.10.00      110-54-3
Hidróxido de Potasio        2815.20.00    1310-58-3
Hidróxido de Sodio          2815.11.00    1310-73-2
Hidróxido de Sodio
(solución)                  2815.12.00    1310-73-2
Metil Isobutil Cetona        2914.13.00      108-10-1
Metilbutilcetona            2914.19.20      591-78-6
Metilpropilcetona            2914.19.20      107-87-9
Oxido de Calcio              2825.90.10    1305-78-8
Sulfato de Sodio            2833.11.00    7757-82-6
Sulfuro de Carbono          2813.10.00    7783-41-7
Tetracloretileno            2903.23.00      127-18-4
Tetracloruro de Carbono      2903.14.00      56-23-5
Trementina                  3805.10.00    8006-64-2
Tricloroetano                2903.19.10      79-00-5
Tricloroetileno              2903.22.00      79-01-6
Para-Xileno                  2902.43.00      106-42-3Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 6, c), i), iii)
D.O. 23.06.2021
   

    La persona Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 6, d)
D.O. 23.06.2021
natural o jurídica que realice alguna de las actividades reguladas a las que se alude en el artículo tercero de este Reglamento, con sustancias químicas controladas indicadas en las Listas I, II y III precedentes, deberá al momento de solicitar su inscripción, dar cuenta de tal circunstancia a la Subsecretaría del Interior, a través de la plataforma informática dispuesta para estos efectos.

    La Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 6, e)
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior, se coordinará con el Servicio Nacional de Aduanas y las demás entidades públicas con competencia en el control de Sustancias Químicas Controladas, para el adecuado funcionamiento del sistema establecido en el presente Reglamento.



Inventarios y Registros de Movimiento de Sustancias Químicas Controladas
    Artículo Décimo: Las personas que se encuentren inscritas en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, deberán mantener un inventario que dé cuenta de las existencias y movimientos que registren dichas sustancias, sean estas pertenecientes a las Listas I, II o III.

    En el inventario se deberá registrar claramente la denominación de las sustancias, estado físico, código numérico con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), Número CAS (Chemical Abstract Service; Servicio de Registro de Sustancias Químicas de USA), existencias, volúmenes iniciales en bodega, volúmenes procesados, cantidades ingresadas, procedencia, individualización y cantidades de productos finales y su destino. Asimismo, deberá detallarse en forma completa y actualizada el movimiento que experimenten dichas sustancias, incluyendo, entre otros, información sobre cantidades vendidas sin ser procesadas, cantidades del producto que ha sido dañado, registro de transporte, hojas de ruta y destino.

    La información indicada, cualquiera sea la modalidad de soporte y presentación que se adopte al efecto, deberá comprender la totalidad de las operaciones efectuadas con las sustancias químicas controladas, tanto en moneda nacional como extranjera, la que deberá estar debidamente respaldada por la documentación en que se fundamenten y que constituyen el reflejo de las transacciones realizadas.

    Tanto Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 7
D.O. 23.06.2021
el inventario como el registro de movimiento de las sustancias químicas controladas deberá permanecer en poder de la persona natural o jurídica registrada con el fin de ser controlados por la Subsecretaría del Interior. La actualización de inventarios deberá informarse a la autoridad, mensualmente, hasta el decimoquinto día hábil de cada mes, a través de la plataforma informática dispuesta para ello y, en caso de ser necesario, serán remitidos los antecedentes cuando la autoridad lo requiera.

                      Inspecciones


    Artículo Undécimo: La Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 8 a)
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior, podrá efectuar inspecciones a las personas naturales o jurídicas registradas, con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo Décimo precedente o bien para comprobar la información recibida.

    Estas inspecciones podrán efectuarse sobre el inventario físico de las sustancias químicas controladas, la documentación contable-financiera y los sistemas informáticos Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 8 b)
D.O. 23.06.2021
entre otros.

    Las inspecciones mencionadas podrán realizarse sin notificación previa, y en las circunstancias y forma que determine Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 8 c)
D.O. 23.06.2021
la Subsecretaría del Interior, respectivamente.

    Las personas naturales o jurídicas registradas deberán adoptar todas las medidas conducentes a facilitar las acciones de inspección por parte de los funcionarios del Registro, los cuales tendrán acceso, en todo momento, a las dependencias, documentación, sistemas informáticos de las existencias, registro de movimiento y a toda la documentación relativa a importaciones y exportaciones de sustancias químicas controladas. En caso que sea solicitado por la autoridad, la persona natural o jurídica deberá otorgar el apoyo que sea necesario para la realización de la inspección.

    Al finalizar la inspección, se levantará un acta por parte de los funcionarios del Registro. En ésta, se describirán detalladamente todos los aspectos comprendidos en la inspección.



Importaciones y Exportaciones de Sustancias Químicas
Controladas
    Artículo Duodécimo: En el caso que las personas naturales y jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas en la forma señalada, tengan previsto efectuar una operación de importación o exportación de alguna de las sustancias químicas controladas pertenecientes a las Listas I y II, deberán comunicar tal situación a la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 9 a)
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior, mediante los formularios que se pondrán a disposición en la plataforma informática para tales efectos.

    En el caso de las importaciones, la comunicación deberá presentarse con la debida antelación, Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 9 b)
D.O. 23.06.2021
esto es, con una anticipación mínima de siete días corridos al embarque de las mercaderías desde su punto de origen, independiente del medio de transporte que se trate, de tal forma que la Subsecretaría del Interior, si es consultada, si es consultado por la autoridad del país exportador, pueda informar oportunamente.

    Artículo Decimotercero: En el caso de las exportaciones de sustancias químicas pertenecientes a las Listas I y II de este Reglamento, la comunicación Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 10
D.O. 23.06.2021
deberá emitirse con la debida antelación, esto es, con un plazo mínimo de siete días corridos previos al embarque de las mercancías desde el punto de origen, con prescindencia del medio de transporte que se utilice, lo que permitirá a la Subsecretaría del Interior notificar de tal transacción a las autoridades competentes del país importador, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Si no se ha recibido respuesta de la autoridad competente del país importador acerca de la licitud de la operación dentro de un plazo no mayor a quince días corridos, se procederá como si no hubiera objeción respecto de la transacción respectiva.

    Artículo Decimocuarto: Para realizar operaciones de importación y exportación con alguna de las sustancias de la lista III, bastará estar inscrito en el Registro Especial de Sustancias Químicas Controladas, Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 11
D.O. 23.06.2021
tener registrada debidamente la sustancia controlada y actualizar sus inventarios conforme a la regla general, no siendo necesario en consecuencia realizar las comunicaciones previstas en los artículos precedentes.


    Artículo Decimoquinto: Teniendo en consideración que una sustancia química sujeta a control puede encontrarse en forma de mezcla con otras sustancias químicas no sujetas a fiscalización, ya sea como producto comercial o por haber sido preparadas por un productor por encargo especial, se adoptarán los siguientes criterios para considerarla de una u otra lista:

1)  Si la mezcla contiene sustancias de la Lista I, cualquiera sea el porcentaje, se considerara como una sustancia de dicha lista;

2)  Si la mezcla contiene una sustancia de la Lista II en porcentaje superior al 30%, se considerará como una sustancia de dicha lista; y

3)  Si la mezcla contiene dos o más sustancias de la Lista II y sumadas tienen un porcentaje superior al 30%, se considerará como una sustancia de dicha lista.
                Infracciones y Multas


    Artículo Decimosexto: La infracción a las obligaciones de registrarse, de mantener inventario y relación de movimientos referidos en el Artículo Décimo e informar sobre los mismos cuando Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 12 a)
D.O. 23.06.2021
la Subsecretaría del Interior lo requiera, y de informar importaciones y exportaciones, será sancionado con una multa de cuarenta a mil unidades tributarias mensuales.

    La Subsecretaría del Interior procederá al cobro de la multa indicada, administrativamente y sin forma de juicio, previa dictación del acto administrativo fundado, que dé cuenta de los motivos considerados para la aplicación de la sanción y de las circunstancias que concurren para determinar la cuantía de ésta.

    El procedimiento administrativo para la aplicación de la multa respectiva, se sujetará a las siguientes reglas:

1)  Se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, el monto de la multa y el plazo para formular descargos.

2)  Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido anotado en este Registro o en aquel que ejerza su profesión o industria. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
    Sin Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 12 b)
D.O. 23.06.2021
perjuicio de lo anterior, el requerido podrá proponer para sí otras formas de notificación, que la autoridad podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

3)  El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

4)  Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio no superior a treinta ni inferior a diez días hábiles.
    La Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 12 c)
D.O. 23.06.2021
Subsecretaría del Interior dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, salvo que resulten manifiestamente improcedentes e innecesarias, caso en el cual las rechazará mediante resolución motivada.

5)  Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.

6)  El acto administrativo que ponga fin al procedimiento sancionatorio será Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 12 d)
D.O. 23.06.2021
fundado y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. Deberá dictarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

7)  En contra del decreto que aplique una multa, se podrán interponer los recursos que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.880.

8)  El acto Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 12 e)
D.O. 23.06.2021
administrativo que aplique una multa deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan en su contra en conformidad a la ley 19.880, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.



    Artículo Decimoséptimo: El producto de las multas que se apliquen por las infracciones antes señaladas, ingresará al fondo especial a que se refiere el artículo 46 de la ley Nº 20.000, destinándose a los fines que dicha disposición indica.
    Artículo Transitorio: Las personas naturales y jurídicas obligadas a inscribirse en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, tendrán un plazo máximo de sesenta días hábiles para hacerlo, contado éste desde la fecha que se indicará por el Ministerio del Interior en una publicación que realizará para estos efectos en un diario de circulación nacional, data que no podrá ser posterior al 31 de julio de 2007.

    Si por causas no imputables a la persona natural o jurídica obligada a inscribirse, ésta no solicita su inscripción en el plazo fijado, el Ministerio del Interior podrá otorgar un plazo adicional para ello, previa solicitud fundada del interesado y siempre que ella se presente dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo respectivo.

    Con todo, sólo se le aplicarán al solicitante las normas contenidas en el presente Reglamento una vez comunicado por el Ministerio del Interior la aceptación de su inscripción en el Registro.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Felipe Harboe Bascuñán, Subsecretario del Interior.