Artículo Decimoctavo: EDecreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 9
D.O. 14.05.2024
n casos calificados de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo decimosexto, la Subsecretaría del Interior, junto con la aplicación de multa, podrá proceder a la clausura del establecimiento. Se considerará caso calificado de reincidencia la nueva infracción en la que se incurra dentro de un año desde la fecha en que la última multa se encuentra ejecutoriada, según lo establecido en el artículo 59 de la ley Nº 20.000.
    Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando no haya transcurrido el plazo antes indicado, serán también casos calificados de reincidencia aquellos en que los usuarios sean sancionados con más de dos multas ejecutoriadas por realizar actividades reguladas sin estar inscritos en el Registro.
    La clausura se hará efectiva a contar desde el vigésimo día hábil siguiente, contado desde la fecha en que la resolución que impuso la sanción administrativa quedó ejecutoriada.
    En caso de que se presente resistencia por parte del infractor, la Subsecretaría del Interior podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la ejecución de la clausura.
    El infractor podrá solicitar el levantamiento de la clausura, una vez rectificada la falta y pagada la multa, presentando la documentación que acredite estas circunstancias. A la solicitud, la autoridad dictará el acto administrativo de levantamiento de la clausura cuando resulte procedente.