Decreto 1358
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Decreto 1358
- Encabezado
- Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Artículo TERCERO
- Artículo CUARTO
- Artículo QUINTO
- Artículo SEXTO
- Artículo SEXTO BIS
- Artículo SEPTIMO
- Artículo OCTAVO
- Artículo NOVENO
- Inventarios y Registros de Movimiento de Sustancias Químicas Controladas
- Inspecciones (UNDECIMO)
- Importaciones y Exportaciones de Sustancias Químicas Controladas
- Infracciones y Multas (DECIMOSEXTO-DECIMOSEPTIMO)
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 1358 ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES DISPUESTAS POR LA LEY N° 20.000 QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Promulgación: 22-DIC-2006
Publicación: 17-ABR-2007
Versión: Última Versión - 13-AGO-2024
ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES DISPUESTAS POR LA LEY N° 20.000 QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Núm. 1.358.- Santiago, 22 de diciembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en la Ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada por Chile y publicada en el Diario Oficial de 20 de Agosto de 1990 y en Decreto Supremo N° 683, de Interior, de 1990, y
Considerando:
Que, la Ley N° 20.000 sanciona como delito la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos por la misma ley, o cuando las conductas descritas se hubieren realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable;
Que, en conformidad a lo precedentemente señalado, la misma Ley N° 20.000 dispone que las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que el Ministerio del Interior creará para tal efecto, y que, en consecuencia, sólo quienes se hayan inscrito en dicho registro especial podrán efectuar las operaciones y actividades indicadas con tales sustancias;
Que, el citado registro se deberá crear a través de la dictación de un Reglamento;
Que, el mencionado Reglamento, deberá contemplar además, entre otras materias, el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el procedimiento de solicitud de inscripción en el registro especial, los motivos de suspensión o cancelación de la inscripción y los requisitos de los inventarios y los detalles sobre el movimiento que experimenten dichas sustancias,
Decreto:
Sustancias químicas controladas, ya sea precursores o sustancias químicas esenciales susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas;
Artículo Primero: Para los efectos de lo previsto en el presente Reglamento, deberá entenderse por:
a) Precursores:
Las sustancias químicas que pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas, incorporando su estructura molecular al producto final, por lo que resultan fundamentales para dichos procesos.
b) Sustancias Químicas Esenciales:
Las sustancias químicas que no siendo precursores, tales como solventes, reactivos o catalizadores, pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción y/o preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas.
Sin perjuicio de lo señalado, y para los efectos del presente Reglamento, las sustancias químicas esenciales y los precursores también se podrán denominar sustancias químicas controladas.
Artículo Segundo: Califícase como sustancias químicas controladas, cualquiera sea su denominación y estado físico, las siguientes:
1 1-Fenil-2-Propanona
2 3,4 Metilendioxifenil-2-Propanona
3 Acetato de Amilo
4 Acetato de Butilo
5 Acetato de Etilo
6 Acetato de Metilo
7 Acetato de Propilo
8 Acetona
9 Acido Acético (Glacial)
10 Acido Antranílico
11 Acido Clorhídrico
12 Acido Fenilacético
13 Acido Lisérgico
14 Acido N-Acetilantranílico
15 Acido Sulfúrico
16 Alcohol Amílico
17 Alcohol Butílico
18 Alcohol Isopropílico
19 Alcohol Metílico
20 Amoníaco (Anhidro)
21 Amoníaco (Solución)
22 Anhídrido Acético
23 Benceno
24 Carbonato de Potasio
25 Carbonato de Sodio
26 Ciclohexano
27 Ciclohexanona
28 Ciclohexeno
29 Cloroformo
30 Cloruro de Metileno
31 Dicloruro de Etileno
32 Dicloruro de Propileno
33 Efedrina
34 Ergometrina
35 Ergotamina
36 Estireno
37 Eter Etílico
38 Eter Isopropílico
39 Formiato de Etilo
40 Gamabutirolactona
41 Hexano
42 Hidróxido de Potasio
43 Hidróxido de Sodio (Sólido)
44 Hidróxido de Sodio ( Solución)
45 Isosafrol
46 Metil Isobutil Cetona
47 Metilbutilcetona
48 Metiletilcetona
49 Metilpropilcetona
50 Norefedrina
51 Oxido de Calcio
52 Permanganato de Potasio
53 Piperidina
54 Piperonal
55 Safrol
56 Seudoefedrina
57 Sulfato de Sodio
58 Sulfuro de Carbono
59 Tetracloretileno
60 Tetracloruro de Carbono
61 Tolueno
62 Trementina
63 Tricloroetano
64 Tricloroetileno
66 Orto-Xileno
67 Meta-Xileno
68 1,4 Butanediol
69 3,4-MDP-2-P glicidato de metilo (PMK glicidato)
70 Alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN)
71 Alfa-fenilacetoacetamida (APAA)
72 4-Anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)
73 N-Fenetil-4-piperidona (NPP)
74 Benzocaína
75 Cafeína (materia prima)
76 Carbonato de Calcio
77 Fenacetina
78 Hidróxido de Calcio
79 Levamisol
80 Lidocaína
81 Metabisulfito de Sodio
82 Metilamina
83 ÁDecreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 1 a)
D.O. 14.05.2024cido 3,4-MDP-2-P metilglicídico
Art. primero N° 1 a)
D.O. 14.05.2024cido 3,4-MDP-2-P metilglicídico
84 Alfa-Fenilacetoacetato de metilo (MAPA)
85 4-(fenilamino) piperidina-1-carboxilato de terc-butilo (1-boc-4-AP)
86 Norfentanilo
87 N-fenil-4-piperidinamina (4-AP)
88 Cloruro de Calcio
89 Xilacina
Déjase expresamente establecido que las sales y mezclas derivadas de la utilización de alguno de los precursores o sustancias químicas esenciales señaladas en el listado precedente se considerarán también como sustancias químicas controladas, salvo las sales del Acido Clorhídrico y del Acido Sulfúrico, y aqDecreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 1 b)
D.O. 14.05.2024uellas mezclas compuestas de forma tal que sus componentes o las propiedades de estos últimos no puedan utilizarse fácilmente en la producción de drogas estupefacientes o sicotrópicas.
Art. primero N° 1 b)
D.O. 14.05.2024uellas mezclas compuestas de forma tal que sus componentes o las propiedades de estos últimos no puedan utilizarse fácilmente en la producción de drogas estupefacientes o sicotrópicas.
En conformidad a lo previsto en la Ley N° 20.000, el presente listado será actualizado por la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 1, c)
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior en los casos y oportunidades que ello sea necesario, mediante la dictación del respectivo Decreto Supremo. Para estos efectos, dicha Cartera podrá requerir información a los órganos que corresponda. Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas
Art. primero N° 1, c)
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior en los casos y oportunidades que ello sea necesario, mediante la dictación del respectivo Decreto Supremo. Para estos efectos, dicha Cartera podrá requerir información a los órganos que corresponda. Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas
Artículo Tercero: Créase el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, disponiéndose en consecuencia que toda persona natural o jurídica que Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, a)
D.O. 23.06.2021realice alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000, con alguna de las sustancias que se encuentren calificadas como precursores o sustancias químicas esenciales por el Artículo Segundo del presente Reglamento, deberá inscribirse en el mencionado Registro.
Art. primero N° 2, a)
D.O. 23.06.2021realice alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000, con alguna de las sustancias que se encuentren calificadas como precursores o sustancias químicas esenciales por el Artículo Segundo del presente Reglamento, deberá inscribirse en el mencionado Registro.
Este Registro será administrado por la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, b)
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior.
Art. primero N° 2, b)
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior.
Para los efectos de la inscripción en dicho Registro, las personas que realicen alguna de las actividades referidas en el inciso primero de este Artículo, deberán remitir a Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, c)
D.O. 23.06.2021la Subsecretaría del Interior, junto con la solicitud respectiva, los antecedentes que a continuación se detallan:
Art. primero N° 2, c)
D.O. 23.06.2021la Subsecretaría del Interior, junto con la solicitud respectiva, los antecedentes que a continuación se detallan:
a) Personas Naturales:
- nombre, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio;
- lugar o lugares en que desarrolla su actividad económica con las Sustancias Químicas Controladas;
- certificado de nacimiento;
- copia Decreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 2 a), i, ii y iii
D.O. 14.05.2024de su Cédula de Identidad;
Art. primero N° 2 a), i, ii y iii
D.O. 14.05.2024de su Cédula de Identidad;
- certificado de antecedentes penales con una antigüedad no superior a treinta días corridos contados desde la fecha de su emisión;
- copia de documento en que conste su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar alguna de las operaciones precedentemente mencionadas;
- certificado de residencia emitido por la autoridad correspondiente, y
- copia de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.
b) Personas Jurídicas:
- copia Decreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 2 b), i, ii, iii y iv
D.O. 14.05.2024de los documentos en que conste su constitución legal;
Art. primero N° 2 b), i, ii, iii y iv
D.O. 14.05.2024de los documentos en que conste su constitución legal;
- poderes vigentes del o los representantes legales;
- certificado de la autoridad correspondiente que acredite la vigencia de la persona jurídica.
Este documento no podrá tener una antigüedad superior a treinta días corridos contados desde la fecha de su emisión;
- copia de documento en que conste su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar alguna de las operaciones precedentemente mencionadas;
- Nombre, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los representantes legales o administradores, adjuntando en este caso los respectivos certificados de antecedentes penales con una antigüedad no superior a 30 días corridos contados desde la fecha de su emisión.
Además, tratándose de sociedades que no sean anónimas, se deberá acompañar certificado de antecedentes, con la misma antigüedad señalada, de cada uno de los socios que la integran;
- copia del Rol Único Tributario;
- Indicación del domicilio o domicilios de la persona jurídica; y
- copia de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.
En caso que la inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas sea solicitada por personas jurídicas que Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, d)
D.O. 23.06.2021realicen alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000, con alguna de las sustancias que se encuentren calificadas como precursor o sustancia química esencial por el Artículo Segundo del presente Reglamento y que cuenten entre sus socios a otra persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza o constitución legal, deberán indicar la razón social de ésta o éstas y su porcentaje de participación en la misma.
Art. primero N° 2, d)
D.O. 23.06.2021realicen alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000, con alguna de las sustancias que se encuentren calificadas como precursor o sustancia química esencial por el Artículo Segundo del presente Reglamento y que cuenten entre sus socios a otra persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza o constitución legal, deberán indicar la razón social de ésta o éstas y su porcentaje de participación en la misma.
Los antecedentes indicados serán evaluados por Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, e)
D.O. 23.06.2021la Subsecretaría del Interior, procediéndose una vez analizado cada caso a aceptar o rechazar la inscripción de la persona natural o jurídica en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas. Dicha decisión será comunicada por escrito al interesado por medio de carta certificada enviada al domicilio indicado por el solicitante en su solicitud y se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Durante la evaluación de los antecedentes proporcionados, la Subsecretaría del Interior podrá visitar a las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado su inscripción con el fin de revisar los antecedentes pertinentes.
Art. primero N° 2, e)
D.O. 23.06.2021la Subsecretaría del Interior, procediéndose una vez analizado cada caso a aceptar o rechazar la inscripción de la persona natural o jurídica en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas. Dicha decisión será comunicada por escrito al interesado por medio de carta certificada enviada al domicilio indicado por el solicitante en su solicitud y se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Durante la evaluación de los antecedentes proporcionados, la Subsecretaría del Interior podrá visitar a las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado su inscripción con el fin de revisar los antecedentes pertinentes.
La Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 2, f)
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior dispondrá de un plazo máximo de 60 días hábiles para aceptar o rechazar la inscripción antes señalada, contados desde la recepción de la solicitud y antecedentes respectivos.
Art. primero N° 2, f)
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior dispondrá de un plazo máximo de 60 días hábiles para aceptar o rechazar la inscripción antes señalada, contados desde la recepción de la solicitud y antecedentes respectivos.
Sólo las personas que se hayan inscrito en el Registro mencionado podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso primero de este artículo, con las sustancias químicas controladas.
Artículo Cuarto: La inscripción en el Registro Especial sólo podrá ser denegada a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretada la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en la Ley N°20.000, en la Ley N° 19.366 y en la Ley N° 19.913. También se podrá denegar respecto de las personas jurídicas, cuando cualquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentre en alguna de las situaciones descritas precedentemente para las personas naturales.
Con el fin de corroborar la veracidad de los antecedentes proporcionados por los interesados, la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 3
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior podrá requerir la colaboración de otros organismos o servicios públicos, suscribiéndose al efecto los acuerdos correspondientes conforme a las competencias de cada uno de ellos.
Art. primero N° 3
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior podrá requerir la colaboración de otros organismos o servicios públicos, suscribiéndose al efecto los acuerdos correspondientes conforme a las competencias de cada uno de ellos.
Artículo Quinto: Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo Sexto, deberán actualizar bienalmente su respectiva inscripción, remitiendo a Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 4
D.O. 23.06.2021la Subsecretaría del Interior entre los meses de mayo y junio del año correspondiente la siguiente documentación:
Art. primero N° 4
D.O. 23.06.2021la Subsecretaría del Interior entre los meses de mayo y junio del año correspondiente la siguiente documentación:
Personas Naturales:
- certificado de residencia emitido por la autoridad correspondiente,
- indicación del lugar o lugares en que desarrolla su actividad económica con las Sustancias Químicas Controladas.
- copia Decreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 3 a), i y ii
D.O. 14.05.2024de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.
Art. primero N° 3 a), i y ii
D.O. 14.05.2024de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.
Personas Jurídicas:
- certificado de la autoridad correspondiente que acredite la vigencia de la persona jurídica.
Este documento no podrá tener una antigüedad superior a treinta días contados desde la fecha de su emisión;
- Indicación del domicilio o domicilios de la persona jurídica;
- copia de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.
Sólo una vez cumplido lo anterior por la persona natural o jurídica, se entenderá renovada su inscripción en el presente Registro. EDecreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 3 b)
D.O. 14.05.2024n caso de no presentar la documentación solicitada transcurrido el plazo referido en el inciso primero se procederá a cancelar la inscripción en el Registro por no haberse renovado oportunamente.
Art. primero N° 3 b)
D.O. 14.05.2024n caso de no presentar la documentación solicitada transcurrido el plazo referido en el inciso primero se procederá a cancelar la inscripción en el Registro por no haberse renovado oportunamente.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que se produzca alguna modificación a la estructura de la persona jurídica, a los poderes vigentes del o los representantes legales, que cambiare algún socio, salvo el caso de sociedades anónimas, o administrador de ella, o bien se verifique algún hecho esencial respecto de personas naturales o jurídicas, cuyo conocimiento y comunicación revista importancia para la inscripción en el Registro, tal situación deberá informarse por escrito en forma inmediata a la Subsecretaría del Interior.
Con todo, en el caso que se produzca el término de giro de la persona natural o jurídica inscrita, ésta deberá informar dicha situación al Registro, en Decreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 3 c)
D.O. 14.05.2024un plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde el día en que se haya producido.
Art. primero N° 3 c)
D.O. 14.05.2024un plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde el día en que se haya producido.
Artículo Sexto: La inscripción en el Registro será suspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza la investigación por alguno de los delitos sancionados por la Ley N°20.000, Ley N° 19.366 o Ley N° 19.913.
Asimismo, la inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas procederá a ser cancelada desde que en las causas iniciadas por los delitos sancionados en alguna de las normas legales mencionadas, se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.
En los casos precedentemente indicados, la Decreto 40, INTERIOR
Art. primero N° 5
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior dictará a la brevedad la correspondiente resolución declarativa, comunicando dicha situación a los interesados.
Art. primero N° 5
D.O. 23.06.2021Subsecretaría del Interior dictará a la brevedad la correspondiente resolución declarativa, comunicando dicha situación a los interesados.
Artículo sexto bis: ConDecreto 217, INTERIOR
Art. primero N° 4
D.O. 14.05.2024forme a lo establecido en el artículo 56 inciso final de la ley 20.000, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de suspensión, cancelación o denegación de la inscripción en el Registro, el Ministerio Público remitirá trimestralmente a la Subsecretaría del Interior la nómina de los sujetos que han sido condenados, beneficiados de suspensión condicional del procedimiento o formalizados por los delitos indicados en el inciso primero del artículo anterior.
Art. primero N° 4
D.O. 14.05.2024forme a lo establecido en el artículo 56 inciso final de la ley 20.000, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de suspensión, cancelación o denegación de la inscripción en el Registro, el Ministerio Público remitirá trimestralmente a la Subsecretaría del Interior la nómina de los sujetos que han sido condenados, beneficiados de suspensión condicional del procedimiento o formalizados por los delitos indicados en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo Séptimo: Tanto las personas naturales como las personas jurídicas que se encuentren registradas en conformidad a lo dispuesto precedentemente, deberán informar inmediatamente a las autoridades competentes cualquier operación de la que sean parte y sobre la cual tengan certeza o indicio que sustancias químicas controladas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas, absteniéndose de realizar la operación sin efectuar previamente dicha comunicación.
Estarán especialmente obligados a informar cuando se trate de cualquier operación, acto o transacción inusual o carente de justificación, sea que se realice en forma aislada o reiterada.
Artículo Octavo: Las sustancias químicas controladas enumeradas en el Artículo Segundo del presente Reglamento, identificadas con sus nombres y sus respectivos códigos numéricos con que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y Número CAS (Chemical Abstract Service; Servicio de Registro de Sustancias Químicas de USA), se clasificarán en tres listas, tomando en consideración lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
No obstante lo anterior, a través de la modificación del presente Reglamento se podrá incluir, suprimir o cambiar la ubicación de las sustancias químicas en las listas, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de control. Las modificaciones que se realicen se comunicarán a los usuarios con la antelación debida a la entrada en vigencia de las mismas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 13-AGO-2024
|
13-AGO-2024 | |||
Intermedio
De 21-SEP-2021
|
21-SEP-2021 | 12-AGO-2024 | ||
Texto Original
De 17-ABR-2007
|
17-ABR-2007 | 20-SEP-2021 |
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