Artículo 3.o Los empleados de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo tendrán la calidad de empleados públicos para todos los efectos legales, a partir de la fecha del decreto que encasille a dicho personal de acuerdo con el inciso siguiente y continuarán con el régimen de previsión a que actualmente están afectos.
Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, proceda, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de la presente ley, a dictar las normas necesarias para solucionar todas las dificultades derivadas del cambio de régimen del personal de estos organismos y para encasillar a sus empleados en la escala de grados y sueldos fijada en el artículo 14 de la ley N.o 8,282, una vez que aquellos sueldos hayan experimentado los aumentos que para 1949 les correspondan de acuerdo con el régimen legal por que hasta esta fecha se regían.
El personal de este servicio se regirá en el futuro por las disposiciones de la ley N.o 8,282, salvo aquéllas que se exceptúen expresamente por decreto del Ministerio de Hacienda que deberá dictarse en el mismo plazo señalado en el inciso anterior.
Declárase sin aplicación la ley N.o 7,295 para los empleados de la Caja de Crédito Popular y demás servicios que se refunden por esta ley, a contar desde la vigencia del decreto de encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del presente artículo.
La aplicación de este artículo y de la ley N.o 8,282 a los empleados a que se refiere el inciso anterior no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones. Si los emolumentos que correspondieren a un cargo fueren menores que los que disfruta el empleado que debe desempeñarlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria.
A esta regla se sujetarán, también, el monto de la asignación familiar por las cargas producidas antes de la vigencia de esta ley, mientras subsistan y mientras el monto por carga sea superior al que rija para los empleados públicos.
Los emolumentos del personal de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, como el mayor gasto que pueda significar la aplicación de la presente ley y de las leyes generales de aumentos que se dicten en el futuro para los empleados públicos, se cargarán siempre al presupuesto del servicio.