Artículo 4.o.- Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República y para Diputados o Senadores, se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo siguiente a la fecha del decreto, salvo lo dispuesto en el ínciso segundo del artículo 36 de la Constitución Política del Estado.