Artículo 12. Los Partidos o Asociaciones inscritos en la Dirección del Registro Electoral, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15, deberán declarar los candidatos que presentarán a cada elección ordinaria o extraordinaria hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de la misma elección.
    Las declaraciones por presentación independiente, en conformidad a la letra b) del mismo artículo 15, deberán hacerse hasta las doce de la noche del nonagésimo o trigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o extraordinaria, respectivamente.
    La declaración de candidaturas independientes en los casos en que deba procederse al reemplazo dentro de un término no mayor de treinta días, como ocurre en el caso del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, podrá hacerse hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha fijada para la respectiva elección.