Artículo 15. Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:
a) Por el Presidente y Secretario del Directorio Local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en la elección, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Para los efectos de las disposiciones de la presente ley, se considerarán con derecho a presentar candidatos en una elección, solamente las entidades de carácter, político, y las de carácter, social o económico que tengan personalidad jurídica, cuyas autoridades directivas centrales, hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral con noventa días de anticipación, a lo menos, a la fecha de cada elección ordinaria, mediante presentación por escrito, a la que se acompañará copia autorizada, ante notario, del acta de su organización y de la designación de su respectiva mesa directiva central y, además, copia autorizada de su respectivo programa de labor pública.
El Director del Registro Electoral publicará en el Diario Oficial la nómina de las entidades políticas, sociales o económicas, cuya inscripción sea solicitada.
La publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a cada presentación.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, las Mesas Directivas Centrales de los Partidos o Asociaciones que hayan tenido derecho de presentar candidatos en la anterior elección ordinaria y que mantengan vigente su inscripción, podrán pedir al Director del Registro Electoral que deniegue cualquiera inscripción solicitada. La presentación deberá fundarse en que el partido, entidad o asociación que solicita la inscripción está comprendido entre aquellos de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026, y sus modificaciones, hecho que se presumirá legalmente cuando se haya formado o integrado a base de personas que pertenezcan o hayan pertenecido, en los dos últimos años anteriores a su formación, a las asociaciones, entidades o partidos a que se refieren los preceptos legales citados; este hecho será apreciado en conciencia por el Director del Registro Electoral y por el Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.
La notificación se hará en el domicilio de la persona encargada por el partido o asociación para representarlo en todos los trámites de la inscripción.
Para este efecto, la solicitud de inscripción indicará la persona del representante y su domicilio, el cual deberá estar ubicado en el radio urbano de Santiago. La notificación se hará por cédula que dejará en el domicilio indicado un Notario o un Receptor de Mayor o Menor Cuantía de Santiago.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el Partido o Asociación, por intermedio del representante referido, podrá exponer por escrito lo que convenga a su derecho. Recibida la presentación de este representante o vencido el plazo de tres días, quedará abierto un término de prueba fatal e improrrogable de ocho días. Vencido este plazo no se aceptará ninguna clase de prueba.
El Director deberá resolver dentro de los cinco días siguientes, apreciando la prueba en conciencia.
Las resoluciones del Director serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El Director deberá enviar de inmediato los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. Servirá de Secretario y Relator la persona que el Tribunal designe de entre los individuos que desempeñen cargos de Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago.
La sentencia del Tribunal deberá expedirse a más tardar, veinte días antes de cada elección ordinaria, y no será susceptible de ningún recurso. En caso de que no la dictare antes de esa fecha, quedará firme la resolución apelada si en ella se aceptare la inscripción, y revocada si en ella se la denegare.
Las resoluciones del Director y del Tribunal se notificarán en la forma dicha en el inciso cuarto.
El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos precedentes y el artículo 17 es el formado con arreglo a los artículos 7.o, 8.o y 9.o, que esté en funciones en las fechas correspondientes a las tramitaciones que en esta letra y en el artículo 17 se le encomiendan, y le será aplicable, en cuanto procediere, lo dispuesto en los artículos 7, 102 y 103.
Las Mesas Directivas Centrales de dichas entidades, deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo Directorio Local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda por la vía más rápida, dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral.
Para las elecciones a Senadores y Diputados, las entidades de carácter político, social o económico, a que se refiere este artículo, podrán hacer las declaraciones de candidaturas para cada circunscripción electoral ante el Director del Registro Electoral, hasta el día y hora señalados en el artículo, 12, mediante presentación escrita que se firmará ante dicho funcionario por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva Central respectiva. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los Directorios Locales de esas mismas entidades, dejándolas sin efecto.
El Director del Registro Electoral comunicará telegráficamente, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces de los Departamentos que correspondan, confirmándolas de inmediato por oficio y ordenará su publicación en los diarios de mayor circulación de la capital, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Mesas Directivas Centrales de dos o más entidades o partidos políticos podrán, asimismo, en igual plazo, hacer declaraciones conjuntas de candidatos a Senadores y Diputados, firmándose las correspondientes declaraciones ante el Director del Registro Electoral por los Presidentes y Secretarios de cada una de esas entidades o partidos. En tal caso, se expresará en la misma declaración la filiación política de cada uno de los candidatos, sin cuyo esencial requisito no se acogerá por dicho funcionario. Los Presidentes y Secretarios de las mismas entidades tendrán facultad, además, para establecer en sus declaraciones, que el orden de preferencia fijado para los candidatos de la lista no podrá ser alterado por los electores y que esas preferencias se mantendrán para los efectos del escrutinio general y determinación de los candidatos elegidos por la lista.
Si del resultado de la elección, alguna de las entidades cuya denominación ha sido registrada, no alcanzare representación parlamentaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción.
Las declaraciones de candidaturas para elecciones extraordinarias serán hechas por las Mesas Directivas de los Partidos o Asociaciones que hayan quedado inscritos en conformidad a esta letra, inmediatamente antes de la última elección ordinaria para Diputados y Senadores, y que mantengan vigente dicha inscripción.
Los Partidos y las Asociaciones que hayan sido declarados inhábiles para presentar candidaturas a Presidente de la República, a Senadores o a Diputados, tampoco podrán hacer estas declaraciones para las elecciones municipales.
b) Por presentación independiente patrocinada por seiscientos electores. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda elegir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes, según lista que comprenderá la nómina completa de todos ellos, por orden alfabético del primer apellido, y la cual se formará, expresando ordenadamente, en columnas sucesivas, los siguientes datos:
Primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estas listas podrán formarse fraccionadamente una en cada departamento comprendido en la circunscripción; pero, en conjunto, deberán reunir el número de electores antes señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia.
En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente y en un solo acto a la oficina del Conservador de Bienes Raíces, a objeto de proceder a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo carnet de identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará, al pie de la lista de presentación, la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que comprenda y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma antes expresada.
Si se comprobare falsedad en la condición de elector de algunos de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 155 y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad la respectiva declaración de candidatura.
Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
El Conservador de Bienes Raíces, que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante, para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en el artículo 141.