Artículo 17. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas deberá publicarlas, dentro del término del segundo día, por cuenta de los respectivos candidatos, previo pago de su valor anticipado al recibirse la declaración, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido, y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
Dentro del mismo término enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.
Tratándose de las declaraciones a que alude la letra b) del artículo 15, los partidos o asociaciones a que se refiere el inciso tercero de la letra a) del mismo artículo, podrán solicitar del Director del Registro Electoral que las rechace, en razón de que él o cualesquiera de los candidatos declarados o el cinco por ciento a lo menos de los electores patrocinantes, pertenecen a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026 y sus modificaciones.
La tramitación del reclamo se sujetará a las mismas reglas indicadas en los incisos tercero a doce de la letra a) del artículo 15, con la sola modificación de que el plazo de cinco días para pedir la declaración de ilegalidad se comenzará a contar desde la fecha de la publicación que ordena este artículo 17.
Tratándose de declaraciones independientes para elecciones extraordinarias, el procedimiento de reclamo será el siguiente: hecha la publicación que ordena el inciso primero de este artículo, la Dirección Central de los Partidos o Asociaciones inscritos podrán solicitar que se pronuncie la ilegalidad de la declaración por pertenecer el candidato o el cinco por ciento, a lo menos, de sus electores patrocinantes, a alguna de las asociaciones, partidos, entidades, facciones o movimiento de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026 y sus modificaciones. La oposición se formulará ante el Director del Registro Electoral y dentro del plazo de los dos días siguientes a la publicación. La oposición se notificará al representante indicado en la declaración en la forma dicha en el inciso cuarto de la letra a), del artículo 15. Desde la fecha de la notificación habrá un término probatorio de cinco días, dentro del cual las partes rendirán las pruebas que estimen necesarias y harán por escrito todas las alegaciones que procedan. Vencido este plazo, el Director del Registro Electoral enviará los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más trámite, aún sin el de fijar día para la vista de la causa. El tribunal deberá expedir su sentencia dentro del plazo de ocho días.
Los plazos indicados en el inciso precedente, en lo que respecta al término probatorio y dictación del fallo, serán de dos y tres días, respectivamente, cuando se trate de elecciones extraordinarias para efectuar reemplazos que deban verificarse dentro de un término no mayor de treinta días".