Artículo 116. Valiéndose de las declaraciones oficiales de candidatos que se hubieren enviado al Director del Registro Electoral, en conformidad a los artículos 17 y 24, o reclamando copia de ellas, el Tribunal colocará a los candidatos en el orden de precedencia que estas declaraciones señalen, y sumará los votos obtenidos por todos los candidatos de cada lista, para determinar los "votos de lista".
    Los votos obtenidos por una lista, sin que haya señalado preferencia, se agregarán a las preferencias obtenidas por el primer candidato de esa lista, para los efectos del artículo 118.