Artículo 202. No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallan dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la Corporación el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad.
En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición.
En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajera el parentesco, y en caso de matrimonio entre dos Regidores, se excluirá al del sexo femenino.