LEY GENERAL DE ELECCIONES (DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE SENADORES Y DIPUTADOS Y DE REGIDORES).

    Núm. 1419.- Santiago, a 21 de Marzo de 1949.
    Por cuanto, la Ley N.o 9,292, de 8 de Enero del presente año, faculta al Presidente de la República en su artículo 2.o de los transitorios, para hacer una nueva edición de la Ley N.o 6,834, de Elecciones, dándole número de ley, y
    Visto la conveniencia de refundir en un solo texto de la Ley General de Elecciones, las modificaciones introducidas a dicha Ley N.o 6,834, por la Ley N.o 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, y la ley antes mencionada N.o 9,292, de 8 de Enero en curso,

    Decreto:

    El texto definitivo de la "Ley General de Elecciones", para las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y Diputados al Congreso Nacional y de Regidores, será el siguiente:

    Ley Núm. 9,334

    CAPITULO I
  Elección de Presidente de la República y del Congreso Nacional
    Título Preliminar
    -De las elecciones en general-

    Artículo 1.o. Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 2.o. Las elecciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.
    Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.

    Artículo 3.o. La elecciones ordinarias de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer domingo de Marzo del último año.
    Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.

    Artículo 4.o.- Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República y para Diputados o Senadores, se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo siguiente a la fecha del decreto, salvo lo dispuesto en el ínciso segundo del artículo 36 de la Constitución Política del Estado.

    Artículo 5.o. En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.

    Artículo 6.o. El requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7.o de la misma Constitución.

    PRIMERA PARTE
    PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA VOTACION
    TITULO
    Designación del Tribunal Calificador de Elecciones

    Artículo 7.o Quince días antes del señalado en el artículo 3.o, se reunirán, a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.
    La Comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros. Hará de Presidente, el de la Corte Suprema, y de Secretario, el Director del Registro Electoral.

    Artículo 8.o. Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79, de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.

    Artículo 9.o. Si durante el cuadrienio, muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún miembro del Tribunal Calificador, la misma Comisión, convocada al efecto, por su Presidente, designará por sorteo el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.
    Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos.
    Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
    No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones y deberá ser eliminada de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.

    Artículo 10. De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario.
    Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán las actas y sentencias del Tribunal Calificador.

    TITULO II
    Candidatos y Cédulas Electorales
    Párrafo 1.o
    Presentación oficial de candidatos

    Artículo 11. Tratándose de elecciones para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la elección.

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    Artículo 12. Los Partidos o Asociaciones inscritos en la Dirección del Registro Electoral, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15, deberán declarar los candidatos que presentarán a cada elección ordinaria o extraordinaria hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de la misma elección.
    Las declaraciones por presentación independiente, en conformidad a la letra b) del mismo artículo 15, deberán hacerse hasta las doce de la noche del nonagésimo o trigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o extraordinaria, respectivamente.
    La declaración de candidaturas independientes en los casos en que deba procederse al reemplazo dentro de un término no mayor de treinta días, como ocurre en el caso del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, podrá hacerse hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha fijada para la respectiva elección.

    Artículo 13. Las declaraciones de que trata el artículo anterior se harán:
    a) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento, cuando se tratare de elecciones para Diputados de departamentos que eligieren sin agruparse;
    b) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento de mayor población de la respectiva agrupación departamental, cuando se tratare de elecciones para Diputados de departamentos que eligieren agrupados salvo cuando en uno de los departamentos agrupados estuviere la capital de la provincia, en cuyo caso será ante el Conservador de este departamento;
    c) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia, cuando se tratare de elecciones para Senadores de provincias que eligieren sin agruparse, y
    d) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia de mayor población de la respectiva agrupación provincial, cuando se tratare de elecciones para Senadores de provincias que eligieren agrupadas.

    Artículo 14. Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores.
    Unas y otras podrán contener tantos nombres de candidatos como Diputados o Senadores se trata de elegir y señalarán, precisamente, el orden de precedencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. Pero un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección, y en una misma Circunscripción Electoral.
    En las declaraciones de candidaturas a Diputado o Senador no podrán figurar como candidatos ni como patrocinantes de ellas los electores que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.
    El Conservador de Bienes Raíces rechazará las declaraciones que contuvieren mayor número de candidatos que los cargos que se trata de proveer, y las que no señalaren el orden de precedencia en la lista, cuando se tratare de más de un candidato. Rechazará también las presentaciones que hicieren los Partidos Políticos o las Asociaciones de carácter económico o Social, que hayan sido privados del derecho de formulas, en conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.

    Artículo 15. Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:
    a) Por el Presidente y Secretario del Directorio Local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en la elección, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
    Para los efectos de las disposiciones de la presente ley, se considerarán con derecho a presentar candidatos en una elección, solamente las entidades de carácter, político, y las de carácter, social o económico que tengan personalidad jurídica, cuyas autoridades directivas centrales, hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral con noventa días de anticipación, a lo menos, a la fecha de cada elección ordinaria, mediante presentación por escrito, a la que se acompañará copia autorizada, ante notario, del acta de su organización y de la designación de su respectiva mesa directiva central y, además, copia autorizada de su respectivo programa de labor pública.
El Director del Registro Electoral publicará en el Diario Oficial la nómina de las entidades políticas, sociales o económicas, cuya inscripción sea solicitada.
La publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a cada presentación.
    Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, las Mesas Directivas Centrales de los Partidos o Asociaciones que hayan tenido derecho de presentar candidatos en la anterior elección ordinaria y que mantengan vigente su inscripción, podrán pedir al Director del Registro Electoral que deniegue cualquiera inscripción solicitada. La presentación deberá fundarse en que el partido, entidad o asociación que solicita la inscripción está comprendido entre aquellos de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026, y sus modificaciones, hecho que se presumirá legalmente cuando se haya formado o integrado a base de personas que pertenezcan o hayan pertenecido, en los dos últimos años anteriores a su formación, a las asociaciones, entidades o partidos a que se refieren los preceptos legales citados; este hecho será apreciado en conciencia por el Director del Registro Electoral y por el Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.
    La notificación se hará en el domicilio de la persona encargada por el partido o asociación para representarlo en todos los trámites de la inscripción.
Para este efecto, la solicitud de inscripción indicará la persona del representante y su domicilio, el cual deberá estar ubicado en el radio urbano de Santiago. La notificación se hará por cédula que dejará en el domicilio indicado un Notario o un Receptor de Mayor o Menor Cuantía de Santiago.
    Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el Partido o Asociación, por intermedio del representante referido, podrá exponer por escrito lo que convenga a su derecho. Recibida la presentación de este representante o vencido el plazo de tres días, quedará abierto un término de prueba fatal e improrrogable de ocho días. Vencido este plazo no se aceptará ninguna clase de prueba.
    El Director deberá resolver dentro de los cinco días siguientes, apreciando la prueba en conciencia.
    Las resoluciones del Director serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
    El Director deberá enviar de inmediato los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. Servirá de Secretario y Relator la persona que el Tribunal designe de entre los individuos que desempeñen cargos de Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    La sentencia del Tribunal deberá expedirse a más tardar, veinte días antes de cada elección ordinaria, y no será susceptible de ningún recurso. En caso de que no la dictare antes de esa fecha, quedará firme la resolución apelada si en ella se aceptare la inscripción, y revocada si en ella se la denegare.
    Las resoluciones del Director y del Tribunal se notificarán en la forma dicha en el inciso cuarto.
    El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos precedentes y el artículo 17 es el formado con arreglo a los artículos 7.o, 8.o y 9.o, que esté en funciones en las fechas correspondientes a las tramitaciones que en esta letra y en el artículo 17 se le encomiendan, y le será aplicable, en cuanto procediere, lo dispuesto en los artículos 7, 102 y 103.
    Las Mesas Directivas Centrales de dichas entidades, deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo Directorio Local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda por la vía más rápida, dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral.
    Para las elecciones a Senadores y Diputados, las entidades de carácter político, social o económico, a que se refiere este artículo, podrán hacer las declaraciones de candidaturas para cada circunscripción electoral ante el Director del Registro Electoral, hasta el día y hora señalados en el artículo, 12, mediante presentación escrita que se firmará ante dicho funcionario por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva Central respectiva. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los Directorios Locales de esas mismas entidades, dejándolas sin efecto.
El Director del Registro Electoral comunicará telegráficamente, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces de los Departamentos que correspondan, confirmándolas de inmediato por oficio y ordenará su publicación en los diarios de mayor circulación de la capital, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
    Las Mesas Directivas Centrales de dos o más entidades o partidos políticos podrán, asimismo, en igual plazo, hacer declaraciones conjuntas de candidatos a Senadores y Diputados, firmándose las correspondientes declaraciones ante el Director del Registro Electoral por los Presidentes y Secretarios de cada una de esas entidades o partidos. En tal caso, se expresará en la misma declaración la filiación política de cada uno de los candidatos, sin cuyo esencial requisito no se acogerá por dicho funcionario. Los Presidentes y Secretarios de las mismas entidades tendrán facultad, además, para establecer en sus declaraciones, que el orden de preferencia fijado para los candidatos de la lista no podrá ser alterado por los electores y que esas preferencias se mantendrán para los efectos del escrutinio general y determinación de los candidatos elegidos por la lista.
    Si del resultado de la elección, alguna de las entidades cuya denominación ha sido registrada, no alcanzare representación parlamentaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción.
    Las declaraciones de candidaturas para elecciones extraordinarias serán hechas por las Mesas Directivas de los Partidos o Asociaciones que hayan quedado inscritos en conformidad a esta letra, inmediatamente antes de la última elección ordinaria para Diputados y Senadores, y que mantengan vigente dicha inscripción.
    Los Partidos y las Asociaciones que hayan sido declarados inhábiles para presentar candidaturas a Presidente de la República, a Senadores o a Diputados, tampoco podrán hacer estas declaraciones para las elecciones municipales.
    b) Por presentación independiente patrocinada por seiscientos electores. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda elegir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes, según lista que comprenderá la nómina completa de todos ellos, por orden alfabético del primer apellido, y la cual se formará, expresando ordenadamente, en columnas sucesivas, los siguientes datos:
    Primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
    Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estas listas podrán formarse fraccionadamente una en cada departamento comprendido en la circunscripción; pero, en conjunto, deberán reunir el número de electores antes señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia.
En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente y en un solo acto a la oficina del Conservador de Bienes Raíces, a objeto de proceder a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo carnet de identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará, al pie de la lista de presentación, la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que comprenda y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma antes expresada.
    Si se comprobare falsedad en la condición de elector de algunos de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 155 y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad la respectiva declaración de candidatura.
    Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    El Conservador de Bienes Raíces, que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante, para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en el artículo 141.

    Artículo 16. En cada declaración patrocinada en cualquiera de las dos formas indicadas en el artículo precedente, deberá designarse el nombre de los Presidentes y Secretarios que estarán a cargo de los trabajos electorales en los distintos departamentos, para los efectos de la designación de apoderados.

    Artículo 17. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas deberá publicarlas, dentro del término del segundo día, por cuenta de los respectivos candidatos, previo pago de su valor anticipado al recibirse la declaración, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido, y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
    Dentro del mismo término enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.
    Tratándose de las declaraciones a que alude la letra b) del artículo 15, los partidos o asociaciones a que se refiere el inciso tercero de la letra a) del mismo artículo, podrán solicitar del Director del Registro Electoral que las rechace, en razón de que él o cualesquiera de los candidatos declarados o el cinco por ciento a lo menos de los electores patrocinantes, pertenecen a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026 y sus modificaciones.
    La tramitación del reclamo se sujetará a las mismas reglas indicadas en los incisos tercero a doce de la letra a) del artículo 15, con la sola modificación de que el plazo de cinco días para pedir la declaración de ilegalidad se comenzará a contar desde la fecha de la publicación que ordena este artículo 17.
    Tratándose de declaraciones independientes para elecciones extraordinarias, el procedimiento de reclamo será el siguiente: hecha la publicación que ordena el inciso primero de este artículo, la Dirección Central de los Partidos o Asociaciones inscritos podrán solicitar que se pronuncie la ilegalidad de la declaración por pertenecer el candidato o el cinco por ciento, a lo menos, de sus electores patrocinantes, a alguna de las asociaciones, partidos, entidades, facciones o movimiento de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026 y sus modificaciones. La oposición se formulará ante el Director del Registro Electoral y dentro del plazo de los dos días siguientes a la publicación. La oposición se notificará al representante indicado en la declaración en la forma dicha en el inciso cuarto de la letra a), del artículo 15. Desde la fecha de la notificación habrá un término probatorio de cinco días, dentro del cual las partes rendirán las pruebas que estimen necesarias y harán por escrito todas las alegaciones que procedan. Vencido este plazo, el Director del Registro Electoral enviará los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más trámite, aún sin el de fijar día para la vista de la causa. El tribunal deberá expedir su sentencia dentro del plazo de ocho días.
    Los plazos indicados en el inciso precedente, en lo que respecta al término probatorio y dictación del fallo, serán de dos y tres días, respectivamente, cuando se trate de elecciones extraordinarias para efectuar reemplazos que deban verificarse dentro de un término no mayor de treinta días".

    Artículo 18. Después del día que señala el artículo 12, no se admitirá declaración alguna.
    Antes de ese día, las mismas personas que hubieren hecho una declaración podrán retirarla o reemplazarla por otra. En estos casos, el Conservador cumplirá con lo dispuesto en el artículo anterior.
    Tratándose de declaraciones hechas en conformidad a la letra b) del artículo 15, el retiro de una candidatura aislada podrá hacerse por el mismo candidato. Si se hubieren presentado varios candidatos en una misma declaración, se necesitará la concurrencia de todos ellos. Todo lo cual podrá efectuarse sólo antes del día indicado y firmado ante el Conservador respectivo.

    Párrafo 2.o
    Cédulas electorales

    Artículo 19. Los electores votarán con cédulas de papel común blanco, sin marca alguna, que tengan precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho. Las cédulas no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma o color a lo establecido en este artículo.
    Los nombres de los candidatos deberán escribirse o imprimirse con tinta negra, en el centro de las cédulas, con un tipo de imprenta de cuerpo 8 a 12 máximo. Los votos emitidos en contravención a esta disposición serán considerados marcados.

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    Artículo 20. Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República, o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas llevarán escrito únicamente el nombre de la persona por quien se vota, salvo si se tratare de llenar dos cargos distintos en una misma elección, en cuyo caso se podrá votar en una misma cédula o en cédulas distintas, indicándose el cargo para el cual se vota.

    Artículo 21. Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras "Diputados" o "Senadores", más abajo irá la frase "Lista N.o___", y, a continuación, la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la precedencia que indique la declaración hecha en conformidad al artículo 14.
    A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, una rayita o guión horizontal que será el brazo horizontal de la pequeña cruz que el elector podrá completar frente al nombre de su preferencia, en conformidad al artículo 78.
    Podrá votarse, para Diputados o Senadores, en cédulas separadas o en una sola, y en este último caso, se guardarán en la cédula común las reglas establecidas en los incisos anteriores.

    Artículo 22. El número que debe corresponder a cada lista se determinará por el Conservador respectivo, atendiendo al orden de presentación de las distintas listas respecto de los mismos cargos, salvo que los representantes de ellas se pusieren unánimemente de acuerdo para indicar otro al Conservador.

    Artículo 23. El séptimo día anterior a la elección, los Conservadores respectivos harán publicar en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que ejerzan sus funciones, las diversas listas por las cuales se podrá votar en conformidad a las declaraciones válidas y definitivas que obraren en su poder.
    Cada lista para Diputados o para Senadores se encabezará con el número que le haya correspondido y guardará estrictamente el orden de precedencia establecido en sus declaraciones.

    Artículo 24. El mismo día, y por vía más rápida, comunicará al Director de Registro Electoral y a los Conservadores de Bienes Raíces, de los departamentos comprendidos en la respectiva agrupación departamental o provincial, las listas a que se refiere el artículo anterior, en la misma forma en que se publicaren.

    Artículo 25. El Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, a su vez entregará una copia autorizada de dichas listas a los Comisarios de las Mesas Receptoras de Sufragios, junto con los útiles a que se refiere el artículo 54.

    TITULO III
    Juntas Electorales

    Artículo 26. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros.
    En las capitales de departamentos con asiento de Corte, formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces.
    En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último de ellos.
    En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que existan.
    En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Defensor Público, y en su defecto, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces.

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    Artículo 27. En el departamento de Santiago habrá tres Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de los tres distritos electorales en que se divide la séptima agrupación departamental de Santiago para la elección de Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se considerará como cabecera de departamento con asiento de Corte, y los otros dos distritos como simples departamentos, en los que se considerarán como cabeceras las comunas de Quinta Normal y Ñuñoa, respectivamente.
    La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la presidirá, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento y el Conservador de Bienes Raíces más antiguo.
    La Junta Electoral del segundo distrito se compondrá: del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna, y del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad al anterior.
    La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la citada comuna, y el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo.
    En general, las funciones electorales que esta ley encomienda a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces serán desempeñadas en el departamento de Santiago, separadamente por cada uno de los tres funcionarios que ejercen dichos cargos, correspondiendo el primer distrito electoral al Conservador más antiguo, el segundo al que le siga en antigüedad y el tercero al menos antiguo.
    En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no sean susceptibles de esta división o deban comprender conjuntamente los tres distritos electorales, como son la custodia y responsabilidad del Archivo Electoral Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la Ley sobre Registro Electoral; las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y de Regidores con arreglo a la Ley Orgánica de Municipalidades, serán de la competencia del Conservador de Bienes Raíces del primer distrito electoral, quien, bajo su responsabilidad, podrá asesorarse de un empleado auxiliar de su oficina que colabore en el desempeño de las obligaciones que le incumben, fijándole una remuneración que se pagará por la Dirección del Registro Electoral con cargo a gastos variables de su presupuesto respectivo.
    El Director del Registro Electoral proveerá de los padrones electorales correspondientes y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales Departamentales.

    Artículo 28. Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos.
    Si faltare el Presidente le subrogará en su cargo el que le siga en el orden de precedencia antes indicado.
    Si faltare el Secretario, se llamará a integrar la Junta, para que lo subrogue en sus funciones, al Notario más antiguo del departamento y, en su defecto, al Secretario más antiguo del Juzgado.

    Artículo 29. Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designación de vocales de las Mesas Receptoras de sufragios, la aceptación o rechazo de las exclusiones o excusas que se alegaren, la designación de reemplazantes, la designación de los locales en que las Mesas Receptoras deban funcionar y las demás obligaciones que les impone esta ley.

    Artículo 30. De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ellas.
    Estas actas y las demás que, a virtud de esta Ley, corresponda hacer al Conservador de Bienes Raíces, se estamparán en un Protocolo Especial que llevará dicho funcionario y que se denominará "Protocolo Electoral".
Este Protocolo será público y se sujetará a las reglas por que se rijan los Registros Notariales.

    Artículo 31. En el departamento de Santiago, durante el tiempo que los Conservadores de Bienes Raíces deban desempeñar las funciones electorales que les encomienda la presente ley, podrán ser asesoradas en sus funciones propias de Conservador, por el empleado de su confianza que cada uno de ellos designe bajo su responsabilidad, quien podrá, indistintamente con el Conservador respectivo, firmar los protocolos y documentos correspondientes. Para este efecto, los Conservadores darán oportunamente cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones de las personas que designen y del tiempo durante el cual ejercerán la facultad que les concede el presente artículo. De todo esto deberá dejarse testimonio en el protocolo, como en el caso de licencia de los funcionarios.

    TITULO IV
    MESAS RECEPTORAS DE SUFRAGIOS
    Párrafo 1.o
    Designación de Vocales

    Artículo 32. Veinte días antes de aquél en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

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    Artículo 33. Las Mesas Receptoras que actúen en esas elecciones ordinarias, volverán a desempeñar las mismas funciones en todas las elecciones que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores.

    Artículo 34. Se designará una Mesa Receptora para cada sección del Registro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediere de ciento, se agregará dicha sección a la más próxima del mismo territorio, salvo que el total de inscritos en la subdelegación respectiva no alcance a ciento, en cuyo caso se nombrará siempre una Mesa.

    Artículo 35. Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco Vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden númerico de las subdelegaciones del departamento, y dentro de cada subdelegación, el orden numérico de las secciones.

    Artículo 36. Al procederse a la designación de cada Mesa Receptora, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el Registro Electoral de la respectiva sección o secciones agrupados.
    Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a profesionales, propietarios de bienes raíces, comerciales, industriales o mineros, y en general, a ciudadanos que paguen impuesto a la renta.

    Artículo 37. La preferencia de que trata el artículo anterior no podrá recaer en miembros de las Municipalidades, empleados fiscales o municipales, empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación o de Distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al día de la elección.
    Tampoco podrá recaer en inscritos que paguen patentes por el expendio de bebidas alcohólicas, por cafés y fondas, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juego de palitroque, de pistola y de billares, y reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversión.
    Tampoco podrá recaer en las personas que figuren en las nóminas a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, salvo que dichas personas manifestaren por escrito al Conservador de Bienes Raíces respectivo su voluntad de ser excluídas de estas listas.
    Los Gobernadores pasarán a las Juntas Electorales, antes del día en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, una nómina de los empleados fiscales, de los Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distrito, a que se refiere este artículo.
    Los Tesoreros municipales pasarán, a su vez, una nómina de los empleados municipales y de los inscritos que paguen las patentes enumeradas en el inciso segundo.
    Las Mesas Directivas Centrales, a que se refiere el artículo 15, pasarán, por su parte, veinte días antes de aquél en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, por intermedio de la Dirección del Registro Electoral, una nómina de los miembros de las respectivas entidades de cada comuna o circunscripción de Registro Civil, donde deban funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Esta nómina no podrá señalar más de diez personas, salvo en las comunas cabeceras de departamentos, donde podrá señalar hasta veinte.
    Las inhabilidades señaladas en este artículo no afectarán a los Subdelegados e Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distritos nombrados en los seis meses anteriores a la constitución de las Juntas Electorales.

    Artículo 38. Escogidos los nombres de que trata el artículo 36, un miembro de la Junta Electoral procederá, en sesión, a efectuar entre aquéllos un sorteo, de manera que los primeros cinco nombres que salgan favorecidos por la suerte constituyan los Vocales de la Mesa Receptora respectiva.
    Si un mismo nombre hubiere sido escogido por todos los miembros de la Junta Electoral, se le designará Vocal y se le eliminará del sorteo.

    TITULO IV
    MESAS RECEPTORAS DE SUFRAGIOS
    PARRAFO 2.o
  Designación de los locales para funcionamiento de las Mesas Receptoras

    Artículo 39. Terminada la designación de los Vocales para todas las Mesas Receptoras de Sufragios del Departamento, las Juntas Electorales Departamentales procederán a designar los locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras de sufragios en las cabeceras de las comunas y en las Circunscripciones del Registro Civil en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras permanentes designadas con arreglo a la ley. Estos locales deberán permitir el funcionamiento de la cámara secreta de que trata el artículo 60.
    Los sitios señalados no podrán estar a más de cien metros unos de otros en las cabeceras de departamentos y de cincuenta metros de las demás localidades. Para estos efectos se considerarán cabeceras de departamentos cada una de las diez comunas en que se halla dividida la parte urbana de Santiago, y cada una de las cinco en que se halla dividida la parte urbana de Valparaíso.
    Producido acuerdo sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas Receptoras, no podrán reconsiderarse ni alterarse por circunstancia alguna, y servirán durante todo el período señalado en el artículo 33.
    En los casos de nuevas secciones del Registro que se completen por la Inscripción Electoral permanente, con posterioridad a cada período de elecciones ordinarias, la Junta Electoral, al designar, en su oportunidad, las Mesas Receptoras de Sufragios que corresponda, determinará, al mismo tiempo, los locales para su funcionamiento.
    Las Juntas Electorales comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente, con tres días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos o privados que hubieren designado para funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, a fin de que dicha autoridad proceda a practicar las notificaciones que sean del caso para la oportuna entrega de esos locales, y pueda, al mismo tiempo, procurar los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa y preparación de la cámara secreta a que se refiere el artículo 60 de esta ley.
    Una copia de dicha lista se remitirá también al Director del Registro Electoral.
    Los Alcaldes Municipales estarán obligados a atender, en cada acto electoral, a la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios en los locales designados para su funcionamiento, debiendo proveer, por cuenta de la respectiva Municipalidad, de las urnas de madera, con cerraduras, para recibir la votación, mesas, sillas, pupitres y utiles de escritorio necesarios para el funcionamiento de las Juntas Receptoras; estarán obligados, además, a cuidar de su guarda y conservación en perfecto estado de servicio.

    TITULO IV
    MESAS RECEPTORAS DE SUFRAGIOS
    PARRAFO 3.o
    Publicación y fijación de actas y avisos

    Artículo 40. El Conservador de Bienes Raíces publicará el acta de lo obrado, en un periódico de la localidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella, a la vista del público; comunicará a los Vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las Mesas Receptoras deberán funcionar y el nombre de los demás Vocales de la misma Mesa. Esta comunicación se hará dentro de las cuarenta y ocho horas por medio de ordenanzas que solicitará de la autoridad administrativa, los que deben devolverle el sobre que encierra la comunicación, firmado por el Vocal o la persona que la reciba en su domicilio. Al mismo tiempo, dirigirá a cada Vocal aviso por correo, certificado del nombramiento; estos certificados serán libres de porte y el Administrador de Correos dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen. Cada Vocal o Apoderado tendrá derecho también para pedir copia autorizada de uno o más de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.

    TITULO IV
    MESAS RECEPTORAS DE SUFRAGIOS
    PARRAFO 4.o
    Exclusiones, excusas y designación de reemplazantes

    Artículo 41. En el plazo fatal de tres días, contados desde aquél en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas.
    Las presentaciones para pedir exclusiones se hará por escrito al Secretario de la Junta Electoral respectiva y deberán fundarse:
    1.o. En estar comprendido algún ciudadano designado Vocal, en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 37, y
    2.o. En estar ausentes del país algunas de las personas que figuran como vocales.
    Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse también por cualquiera persona del pueblo, antes de la constitución de las Mesas Receptoras.

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    Artículo 42. Sólo podrán excusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 37, los que tengan que desempeñar en los mismos días y horas otras funciones que encomiende esta ley, y los que tengan más de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de Vocal.
    La imposibilidad física o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico.
    Las excusas deberán alegarse por escrito y presentarse al Secretario de la respectiva Junta Electoral.

    Artículo 43. El cuarto día después de aquél en que aparezca la publicación ordenada en el artículo 40, a las dos de la tarde, se reunirán nuevamente las Juntas Electorales de cada departamento para conocer de las exclusiones o excusas que se hubieren solicitado o alegado.

    Artículo 44. Cada Junta Electoral se pronunciará sobre las exclusiones o excusas, siguiendo el orden de su presentación al Secretario y resolverá por mayoría en atención a los antecedentes que se hubieren acompañado.
    De esta resolución podrá apelarse, en el solo efecto devolutivo, ante el Juez de Letras de turno en lo criminal del departamento, quien resolverá dentro del término del tercer día.

    Artículo 45. Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación del reemplazante.
    Para ello, cada miembro de la Junta indicará un nombre en la forma señalada en los artículos 36 y 37 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante.
    El Conservador de Bienes Raíces procederá en estos casos como indica el artículo 40.

    PARRAFO 5.o
    Constitución de las Mesas Receptoras

    Artículo 46. Las Mesas Receptoras funcionaran con tres de sus miembros a lo menos.

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    Artículo 47. Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse, a las dos de la tarde, ocho días antes de cada elección ordinaria o extraordinaria en que les corresponda actuar, en conformidad al artículo 33, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento.

    Artículo 48. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituírse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raíces como Secretario de la Junta Electoral respectiva, y al Juez de turno en lo criminal.
    Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 46, se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría.
    Se nombrará también, por mayoría de votos un Comisario.
    En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueran iguales, por el primer nombre.
    Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Conservador de Bienes Raíces, por medio del Comisario, y al Juez de turno en lo criminal.

    Artículo 49. El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella.

    Artículo 50. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 45.
    Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere constituído, la Junta indicará el día en que debe hacerlo, para que las Mesas procedan, en lo demás, conforme al artículo 48.
    Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitución; pero sin que puedan hacerlo, después del día en que deba efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.

    Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, y sea que se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, las Juntas Electorales respectivas se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el día señalado en el artículo 47, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituído todas las Mesas Receptoras del Departamento.
    También volverán a reunirse el día de la votación para designar reemplazantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.

    Artículo 52. Una vez constituídas todas las Mesas Receptoras, el Secretario de la Junta Electoral fijará en su oficina, y la publicará, la nómina de sus miembros, con designación del sitio en que han de funcionar y la comunicará el mismo día al Juez del Crimen y a la autoridad administrativa.
    En todo caso, igual comunicación y publicación se hará, además, en la víspera de la elección.

  CAPITULO I
  Elección de Presidente de la República y del
Congreso Nacional
    Artículo 53. Un mes antes de cada elección ordinaria y quince días antes de cada elección extraordinaria, el Director del Registro Electoral hará remitir al Conservador de Bienes Raíces de cada Departamento, en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3.o a 10.o del artículo siguiente.
    Los cuadernos en blanco para firmas o impresiones dactiloscópicas llevarán la numeración de orden de todos los inscritos en la respectiva sección, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo, entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresión dactiloscópica, en su caso, de cada sufragante, frente al número que le corresponde.
    Esos cuadernos en blanco, los formularios para las actas y los sobres, llevarán impresa la designación del departamento, el número de la subdelegación y el de la sección del Registro a que deben servir, y el sello adoptado para esa elección, determinado por el Director del Registro Electoral.
    Los sobres llevarán, además, impresa la indicación del objeto a que están destinados o la dirección del funcionario a que deben remitirse.
    Los cierros de cartas para la emisión de los sufragios deberán ser blancos y del mismo tamaño, sin señal especial alguna que los distinga unos de otros. Los sobres que contengan las cédulas no podrán ser transparentes.

    Artículo 54. Desde el quinto día anterior a la elección, el Conservador de Bienes Raíces despachará en su oficina, de dos a seis de la tarde, para hacer entrega de los útiles electorales de su respectiva Mesa a los Comisarios que se indiquen en las actas de constitución de las Mesas Receptoras que recibiere en conformidad al artículo 48.
    Estos útiles serán:
    1.o El ejemplar o los Registros Electorales de la respectiva Mesa que existan bajo su custodia en conformidad a la Ley sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente;
    2.o El o los índices correspondientes;
    3.o El o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas;
    4.o Dos formularios de actas;
    5.o Un sobre para el acta que debe llevar el Presidente de la Mesa al Colegio Escrutador Departamental;
    6.o Un sobre para el acta que debe remitirse al Director del Registro Electoral;
    7.o El sobre para colocar las cédulas con que se hubiere sufragado en la Mesa y que debe remitirse al mismo funcionario;
    8.o El sobre para colocar el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren usado en la Mesa y que también debe remitirse al mismo funcionario;
    9.o Cierros de cartas para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores que deben sufragar en la Mesa, que serán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello del Conservador de Bienes Raíces respectivo;
    10. Dos ejemplares de esta ley;
    11. La copia autorizada que ordena el artículo 25; y
    12. Una urna de madera con cerradura, para recibir la votación, que tendrá en uno de sus costados más largos un vidrio trasparente.
    Si la urna no estuviere en poder del Conservador de Bienes Raíces, dará éste al Comisario una orden para que le haga entrega de ella, la autoridad o persona que actualmente la tenga; si no existiere, la mandará confeccionar oportunamente.

    Artículo 55. Los Comisarios revisarán por sí mismos, los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designación.
    El Conservador, al hacer la entrega, empaquetará los útiles señalados en los números 1.o al 12, del artículo anterior, correspondientes a una Mesa y lacrará con su sello la envoltura, de manera que no pueda abrirse sin romper el sello.
    Del extravío de cualquiera de los útiles electorales se presume culpable al Comisario, bajo las penas que señala el artículo 144.

    Artículo 123. Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier decumento o actuaciones prescritas en esta ley.
    Los Conservadores y Notarios, Correos y funcionarios deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.

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    Artículo 56. El Comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que debe funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa Receptora. Llevará cuenta documentada de los gastos.

    SEGUNDA PARTE
    VOTACION Y RECLAMOS ELECTORALES
    TITULO VI
    Instalación de las Mesas Receptoras
    Párrafo 1.o
    Aviso de Instalación

    Artículo 57. Los Vocales de cada Mesa Receptora se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento, a los ocho de la mañana del día en que debe verificarse la elección.
    Los asistentes que no se encontraren en número para funcionar, darán aviso inmediato al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes y esperarán la llegada de los demás vocales o de los reemplazantes que designe la Junta Electoral, hasta completar el número de tres.
    No podrán instalarse pasadas las cuatro de la tarde.
Llegada esta hora, darán nuevo aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando nuevamente los nombres de los inasistentes.
    Apenas los Vocales asistentes sean tres, procederán a instalarse, dando aviso de su instalación al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes y de los Apoderados que concurrieren.
    Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán y tomarán parte en los procedimientos desde el momento en que se presentaren.
Cada vez que se incorpore un Vocal, se dará aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, con especificación de la hora.

    Párrafo 2.o
    Acta de Instalación

    Artículo 58. Luego de enviarse el aviso de instalación, los Vocales procederán a abrir el paquete de útiles que entregue el Comisario, y a levantar, en el Registro de la Sección que les corresponda, en el de mayor número de hojas en blanco, si le correspondieren varios, el acta de instalación, que firmarán los Vocales y Apoderados.
    En esta acta se dejará constancia de los nombres de los Vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los Apoderados, con indicación del Partido o lista que representan, de los útiles que se encontraren dentro del paquete, con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los lacres con el sello del Conservador de Bienes Raíces que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
    Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro se anotará en los demás cuál es el Registro en que se hubiere estampado el acta de instalación con la firma de los Vocales y de los Apoderados que desearen hacerlo.

    Párrafo 3.o
  Colocación de los Vocales, Apoderados y útiles electorales

    Artículo 59. Firmada el acta de la instalación, el Presidente colocará sobre la Mesa la urna, de modo que el costado con el vidrio transparente quede a la vista del público por el lado donde deben acercarse los electores, e indicará a los Vocales y Apoderados las colocaciones que les corresponden, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126.
    Hará guardar, bajo su responsabilidad y la del Secretario, los útiles electorales que no se usen durante la votación, y dejará sobre la Mesa los demás.
    En seguida, acompañado del Secretario y de los Vocales y Apoderados que quisieren, procederá a preparar la cámara secreta.

    Párrafo 4.o
    Cámara secreta

    Artículo 60. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa.
    Si la pieza que va a servir de cámara secreta tuviere ventanas u otras puertas que la única de comunicación que se ha especificado en el inciso anterior, el Presidente procederá a cerrarlas y a asegurar su inviolabilidad por medio de la colocación de lacres y láminas de fierro o herraduras, que clavará convenientemente.
    A falta de pieza, procederá a colocarse en un extremo del local en que funcione la Mesa una cámara secreta construída especialmente, cuya forma y dimensiones determinará el Director del Registro Electoral.
    Estas cámaras serán mandadas a construir e instaladas por los respectivos Intendentes o Gobernadores, a cuya disposición pondrá el Ministerio del Interior los fondos necesarios para el financiamiento del gasto.

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    Artículo 61. Se impedirá en absoluto que pueda verse la cámara secreta desde el exterior, para lo cual, si no fuere posible permitir la entrada de luz natural, en forma que asegure la completa reserva, se usará luz artificial.
    No se permitirá dentro de la cámara efecto alguno de propaganda electoral o política, salvo las cédulas electorales confeccionadas en conformidad a los artículos 19, 20 y 21.

    TITULO VII
    La votación
    Párrafo 1.o
    Obligación, secreto e independencia del sufragio

    Artículo 62. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo.
    El que no lo hiciere incurrirá en la pena que señala el artículo 157.
    Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales, que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá publicarse con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional o Presidente de la República, y completarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la Ley.

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    Artículo 63. El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna.
    Para asegurar esta independencia, el Presidente de la Mesa Receptora, los Vocales, los Apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe.
    Si no se respetare esta medida, el Presidente, por sí o a solicitud de cualquiera de los Vocales o Apoderados hará que el elector y los acompañantes, después de haber depositado el inscrito su voto, sean conducidos ante el Juez del Crimen, para que se le castigue con las penas que señala el artículo 139.
    La simple compañía es causal suficiente para el arresto, sin perjuicio de las que correspondan en caso de cohecho, en conformidad a los artículos 138 y 140.

    Párrafo 2.o
    Ubicación de las Secretarías de Propaganda

    Artículo 64. Además, para asegurar la independencia de las Mesas Receptoras y de los electores, la autoridad impedirá que las Secretarías de Propaganda se instalen a menos de doscientos metros de cualquiera Mesa Receptora en las cabeceras departamentales, y a menos de cien en las demás localidades, procediendo sin más trámite que la orden del Juez del Crimen, en las cabeceras departamentales, y del Juez de Subdelegación en las demás localidades, a la clausura de las que se instalaren a menor distancia. Para dictar esa orden, le bastará al Juez respectivo cerciorarse, personalmente, de que no se ha cumplido con la distancia mínima prescrita en este artículo.
    Sin embargo, en casos calificados, se podrá autorizar la instalación de Secretarías de propaganda a menos de doscientos metros en las comunas cabeceras de departamentos; pero, en ningún otro caso, la distancia a que se encuentren podrá ser menor de cien metros de las Mesas Receptoras.

    Párrafo 3.o
  Llamamiento a los electores, acceso a la Mesa y orden en la votación

    Artículo 65. Preparada la cámara secreta, el Presidente procederá a llamar a los electores.
    Solamente el elector llamado a sufragar, los Apoderados, los candidatos y las Comisiones Parlamentarias, tendrán acceso al circuito en que funcione la Mesa Receptora.

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    Artículo 66. El Presidente hará el llamado leyendo el índice, de una manera clara y pausada, por orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre, dejando transcurrir entre un nombre y otro el tiempo suficiente para que el elector haga notar su presencia, a fin de que le llame inmediatamente a sufragar.

    Artículo 67. Cuando una Mesa Receptora tuviere a su cargo más de una sección del Registro, antes de pasar a otro, el Presidente preguntará si hay algún elector de dicha sección que no haya sufragado, y recibirá los sufragios de los que no lo hayan hecho, después de lo cual seguirá el llamamiento de las demás secciones que la Mesa tiene a su cargo.

    Artículo 68. Después de terminado el primer llamamiento de todos los electores de las secciones del Registro que la Mesa tuviere a su cargo, y antes de efectuarse el segundo, tendrán acceso al circuito los electores que no hubieren concurrido al llamado, a medida que se vayan presentando.
    Para este efecto, el Presidente dará instrucciones al Jefe de la Fuerza Pública, puesta a disposición de la Mesa Receptora, para que disponga lo necesario, con el objeto de que, en todo momento, pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten sufragar.
    Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el Jefe de la Fuerza autorizará, hasta que se efectúe el segundo llamado y después de realizado éste, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de la Mesa Receptora, en el número que el Presidente de la Mesa disponga, y en el orden señalado por dichas fichas.

    Artículo 69. Dos horas antes de aquélla en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará una segundo llamado en la misma forma prescrita por el artículo 66.

    Artículo 70. Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Registro que la Mesa Receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo.
    En ningún caso dará término a su funcionamiento mientras haya presente algún elector inscrito en sus Registros que quisiere votar, bajo la pena determinada por el artículo 143.
    Tampoco podrá hacerlo antes de haber cumplido ocho horas consecutivas, desde el momento en que se instaló la Mesa, salvo el caso en que hubieren sufragado todos los inscritos en el Registro.

    Párrafo 4.o
  Presentación de los electores.- Admisión del sufragio

    Artículo 71. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde.
    Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Registro y coincidieren las especificaciones en él anotadas, con la persona del sufragante, la Mesa admitirá el sufragio.
    En el caso de duda constituirá plena prueba la cédula de identidad del sufragante.
    Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fahacientes. No presentándolas en forma satisfactoria, se procederá a la prueba dactiloscópica.

    Párrafo 5.o
  Prueba dactiloscópica.- Admisión o rechazo del sufragio

    Artículo 72. Existiendo disconformidad notoria y manifiesta en la firma, o falta de coincidencia entre las indicaciones del Registro y el sufragante, o su cédula de identidad, se recabará la intervención del experto de identificación que estará a las órdenes de las Mesas.
    Igual se hará en los casos de reclamación por un elector de su derecho a voto, cuando se comprobare, fehacientemente, que por error de impresión no figura su nombre en el Padrón Electoral o que, erróneamente, apareciere cancelada su respectiva inscripción, debido a un alcance de nombres.
    Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores , sin que se permita la salida del dudoso.

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    Artículo 73. El experto hará que el sufragante estampe la impresión de su dedo pulgar derecho, en su defecto el izquierdo, o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo.

    Artículo 74. Si con el informe del experto, se determinare, que no hay disconformidad, o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio.

    Artículo 75. Si por el contrario, previo ese informe, se determinare que hay disconformidad en las impresiones, se tomará nota del hecho en el acta, e inmediatamente se remitirá al individuo a disposición del Juez del Crimen, sin que se admita ninguna excusa del ciudadano, ni de los Vocales o Apoderados para ampararlo.

    Párrafo 6.o
    Inscripción disputada

    Artículo 76. Cuando a un llamado determinado se presentaren dos o más individuos pretendiendo tener el mismo nombre, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco, y en vista de la firma y demás indicaciones del Registro, de la cédula de identidad, o del informe del experto u otras pruebas fehacientes, la Mesa resolverá a quién acepta, remitiendo al Juez del Crimen a los demás, sin admitir tampoco excusa alguna de los ciudadanos ni de los Vocales o Apoderados para ampararlos.

    Párrafo 7.o
  Votación individual.- Señal, marca y reserva del voto

    Artículo 77. Admitido el elector a sufragar, el Presidente y el Secretario firmarán uno de los cierros de carta que se usaron en la votación, el que se entregará al elector.
    Si se inutilizare algún cierro, se guardará para dejar constancia de ello en el escrutinio.

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    Artículo 78. El elector entrará después a la cámara secreta, y, una vez que esté dentro de ella, pondrá su cédula o cédulas dentro del cierro y lo pegará.
    Cuando se trate de elecciones pluripersonales, el elector podrá poner una pequeña cruz al lado del nombre que prefiera para Senador, para lo cual le bastará hacer una rayita vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo de cada nombre, en conformidad al artículo 21.
    Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, el elector pondrá su cédula dentro del cierro sin hacer señal alguna.

    Artículo 79. Sólo después de haber pegado el cierro, él elector saldrá de la cámara secreta, para depositar por sí mismo, en la urna, su voto, de manera que los Vocales y Apoderados vean el lado del cierro en que están las firmas del Presidente y Secretario.

    Artículo 80. El elector no podrá permanecer más de un minuto dentro de la cámara secreta, y tanto el Presidente como los Vocales y Apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara secreta, y de que, mientras permanezca en ella, se mantenga en perfecta reserva, para lo cual el Presidente obligará al elector a que cierre al entrar y abra por sí mismo al salir, la cortina o la puerta que comunique con la cámara secreta, impidiendo que se le haga indicación alguna.

    Párrafo 8.o
    Vigilancia de la cámara secreta

    Artículo 81. Después que saliere un elector de la cámara secreta, podrá, cualquier Vocal, Apoderado o Candidato, entrar a ella, para cerciorarse de su reserva y de que no se han colocado votos ni otros efectos.
    El Presidente o el Secretario deberá presenciar en todo caso la inspección, la que no podrá durar más de un minuto, excepto si fuere necesario corregir defectos.

    TITULO VIII
    TERMINO DE LA VOTACION
    Párrafo 1.o
    Declaración de estar cerrada la votación seccional

    Artículo 82. Cuando la Mesa Receptora hubíere funcionado ocho horas consecutivas desde el instante de su instalación y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando, antes de ese término, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en las secciones que a la Mesa corresponden, el Presidente declarará cerrada la votación seccional.
    El Vocal que lleve el cuaderno para firmas, escribirá, entonces, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras: "no votó".

    Párrafo 2.o
    Escrutinio seccional

    Artículo 83. Cerrada la votación en la Mesa, se procederá a practicar el escrutinio de la votación en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, a presencia del público, de los apoderados y de los candidatos.
    Se presume fraudulento el escrutinio seccional que se practique en otro lugar que aquel en que la Mesa Receptora hubiere recibido la votación.

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    Artículo 84. Para practicar este escrutinio, el Presidente contará en primer lugar, el número de electores que aparezcan sufragando, según el cuaderno para firmas, y en seguida abrirá la urna y procederá a contar el número de cierros de cartas que ella contuviere.
    Si fuere superior el número de cierros que el de firmas, se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario, pero sin que esto obste para que se escruten las células que aparezcan en los cierros de exceso.
    Si fuere mayor el número de firmas de electores aceptados a sufragar, que el de cierros, se anotará esta circunstancia en el acta, para hacer efectiva igual responsabilidad.
    Se apartarán, sin abrirlos, los cierros que aparezcan sin las firmas del Presidente y del Secretario, para agregarlos al sobre de que trata el artículo 88.
    Después se procederá a abrir los cierros y extraer las cédulas, para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen.

    Artículo 85. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, después de haber sido leídas separadamente por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales o Apoderados que lo desearen.
    Si apareciere en un cierro más de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo.
    Si apareciere más de un voto con distintos nombres, dentro del cierro, no se escrutará ninguno, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el Artículo 88.
    Cuando en la cédula hubiere más de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro, se agregará al mismo sobre.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas, y del nombre que contengan.
    Las cédulas que en las elecciones de que trata este artículo no tengan las dimensiones que señala el artículo 19, se considerarán marcadas.
    Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local, una minuta con su resultado.

    Artículo 86. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deban usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cierro.
    Si en algún cierro apareciere sólo la cédula para Diputados o sólo la para Senadores, se escrutará, dejándose constancia en el acta de la que faltare.
    Si apareciere en un cierro más de una cédula para Diputados o para Senadores, pero con la misma lista, se escrutará una sola.
    Si apareciere más de una cédula para Diputados o para Senadores, con distintas listas, no se escrutará ninguna, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro, con las cédulas que contuviere, se agregará al sobre de que trata el Artículo 88.
    Cuando en las cédulas hubiere nombres extraños a las listas declaradas, no se escrutarán y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre de que trata el Artículo 88.
    Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, se escrutarán en favor de la lista respectiva.
    Las cédulas que aparezcan con más de una señal se escrutarán también en favor de la lista respectiva.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes, estimados como marcas, y de las listas que contengan.
    Las cédulas que no tengan las dimensiones que señala el artículo 19 se considerarán marcadas.
    Para hacer el escrutinio de las cédulas válidas, se sumarán los votos obtenidos por cada una de las listas, siguiendo su orden numérico, y en conformidad a las reglas anteriores. Después, y cuando legalmente deban considerarse, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista, y en el orden de su colocación en ella. En seguida, se sumarán los totales así obtenidos. Finalmente, se totalizarán las sumas de cada lista y de las preferencias de sus candidatos, debiendo la totalización equivaler al número de las cédulas válidas.
    Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio se fijará en un lugar visible del local una minuta con su resultado.

    Artículo 87. Los vocales, Apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el presidente y el Secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas.

    Párrafo 3.o
    Envío de las cédulas y cuadernos usados

    Artículo 88. Hecho el escrutinio, y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, y los cierros que hubieren aparecido sin la firma del Presidente y del Secretario, dentro del sobre especial destinado al efecto.
    Pondrá, además, dentro del sobre correspondiente, el o los cuadernos para firmas o impresiones dactiloscópicas usados en la votación de la Mesa.
    Ambos sobres se cerrarán y se lacrarán y firmarán por el lado del cierro, por todos los Vocales y por los Apoderados que quisieren.
    Dentro de las cuatro horas siguientes, el Presidente dirigirá ambos sobres al Director del Registro Electoral, certificándolos en la Oficina del Correo más próxima. En la cubierta de uno y otro, se dejará testimonio de la hora de su recepción por el Correo, y el jefe de éste otorgará recibo de la entrega, con expresión de la hora.

    Párrafo 4.o
    Estado de los cierros

    Artículo 89. Se formará en seguida un estado de los cierros de cartas, anotándose los usados, inutilizados y sobrantes, para dejar testimonio en el acta.
    Los cierros de cartas inutilizados y sobrantes, se pondrán dentro del paquete de que trata el artículo 91.

    Párrafo 5.o
    Actas seccionales

    Artículo 90. Inmediatamente después, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantará acta por triplicado del escrutinio, estanpado separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiera obtenido cada lista o sus candidatos, separando, en su caso, el escrutinio de Diputados del de Senadores.
    Se dejará testimonio de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta Ley señala.
    Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes, y de los estados a que se refiere el artículo anterior.
    Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los Vocales y los Apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta del escrutinio.
    Los otros dos ejemplares se insertarán en los formularios especiales. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa, junto con la copia a que se refiere el número 11 del artículo 54, bajo sobre cerrado, lacrado y firmado por los Vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Registro Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa, cerrado y lacrado, y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio Departamental.
    Los tres ejemplares serán firmados por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen.
    El Secretario de la Mesa depositará, en el plazo de dos horas, en la Oficina de Correos más próxima, el sobre que contenga el acta que va al Director del Registro Electoral. El Administrador de Correos estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega, con la misma designación de hora.
    Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el Correo dentro del tiempo fijado.
    Las Oficinas de Correos permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a la elección.

    Párrafo 6.o
  Devolución del Registro e Indice, de los cierros inutilizados y sobrantes, de la urna y la cortina

    Artículo 91. Una vez firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora, con sus índices correspondientes, y los cierros de cartas que trata el Art. 86.
    El paquete se lacrará y firmará, en las cerraduras, por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen, y se dejará en poder del Comisario. También se dejarán en poder del Comisario la urna y la cortina en su caso.
    Los Comisarios de Mesas ubicadas en cabeceras de departamentos devolverán al Conservador de Bienes Raíces el paquete, la urna y la cortina de que trata este artículo, a más tardar antes de las diez de la noche del mismo día de la votación, y dentro de todo el día siguiente, hasta las diez de la noche los de las mesas rurales.
    Los Conservadores de Bienes Raíces permanecerán los días indicados, en su oficina hasta las diez de la noche, para efectuar esta recepción, y, vencidos los plazos, comunicarán al Juez del Crimen respectivo las faltas de cumplimiento a estas disposiciones, para que proceda a formar de oficio el proceso correspondiente.
    Si el Conservador no diere aviso, incurrirá en las penas que señala la ley.
    El Conservador abrirá el paquete que le entregue el Comisario, en su presencia, y se cerciorará de si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y de si coinciden los efectos que se le devuelven con los que indica el acta del Registro.
    Otorgará, después, recibo al Comisario, con especificación de la hora de la devolución.
    El Comisario hará protocolizar el recibo en la Notaría, y el Notario le dará, gratuitamente, copia autorizada.
    Los Apoderados podrán presenciar la recepción y exigir copia de cada acta del Registro que llegue, pagando la escritura.

    TITULO IX
    ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL
    Párrafo 1.o
    Colegio Departamental

    Artículo 92. Dos días después de la votación, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, a las dos de la tarde, en la Oficina de la Gobernación de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera sección, de la primera subdelegación urbana, y procederá a nombrar por mayoría de votos un Presidente.
    En el departamento de Santiago habrá tres Colegios Escrutadores, correspondiente uno a cada Distrito Electoral, y funcionarán el del Primer Distrito, en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Santiago; el del segundo, en la Intendencia de la provincia, y el del tercero, en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Ñuñoa. Cada uno de estos Colegios se reunirá bajo la presidencia provisional del Presidente de la mesa receptora de la primera sección o, en su defecto, del de la segunda del registro general de varones, de las comunas de Santa Lucía, para el primer distrito electoral, de Quinta Normal, para el segundo distrito, y de Ñuñoa, para el tercero.
    La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, y para determinar esa mayoría el Conservador de Bienes Raíces del departamento presentará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 57.
    Hará de Secretario el Conservador de Bienes Raíces.
    Los Presidentes que funcionen en minoría, o que se dividan para constituir Colegio separado, incurrirán en las penas que señala la Ley, y sus actos serán absolutamente nulos.
    Constituído el Colegio Departamental con el Presidente que elija, procederá a designar cinco personas para que con el Conservador de Bienes Raíces que hará de Secretario, y que no tendrá derecho a voto, formen el Colegio Escrutador Departamental.
    Estas cinco personas podrán ser Presidentes o Vocales de las Mesas Receptoras, u otras personas que no hubieren figurado en ellas, y que se hallaren presentes en la sesión.
    La elección se hará por voto uninominal, y serán designadas las cinco personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte.
    Hecha esta elección, se levantará acta de la reunión, en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces, que subscribirán todos los Presidentes y, al firmar, entregarán al Conservador, bajo recibo que les dará dicho funcionario, el ejemplar del acta de la votación recibida por la Mesa Receptora de que formaron parte.
    El sobre lacrado que contuviere cada acta, será abierto por el propio Conservador, quien se cerciorará del estado de los lacres y de las firmas.

    Párrafo 2.o
    Colegio Escrutador Departamental

    Artículo 93. Inmediatamente después de firmada el acta, el Conservador y las cinco personas designadas procederán a constituirse en Colegio Escrutador Departamental, nombrando por mayoría de votos, de entre éstas, la persona que debe hacer de Presidente, y comunicará su instalación al Gobernador del departamento y al Juez del Crimen.
    El Colegio Escrutador Departamental, en audiencia pública y con asistencia de los candidatos o Apoderados que concurrieren, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada lista o sus candidatos, separando los para Diputados de los para Senadores, en su caso, de acuerdo con las actas seccionales que hubieren entregado al Conservador de Bienes Raíces los Presidentes de las Mesas Receptoras.
    Para este efecto, el Conservdor leerá las actas seccionales en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros del Colegio, incluso el Conservador, tomará nota separadamente del resultado de las actas seccionales, a medida que sean leídas, y del número de votos obtenidos para cada lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las actas entregadas por los Presidentes de Mesas Receptoras, faltare algún acta seccional, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Registro respectivo, que presentará el Conservador, sin que por ningún motivo, dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aún a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando sólo los votos de las actas que hubieren recibido, expresándose en el acta del Colegio el número de electores inscritos en los Registros de las secciones omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Director del Registro Electoral, si ese número influyera en el resultado de la elección.

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    Artículo 94. Hecha la operación de que trata el artículo anterior que deberá terminar en una sola sesión, se extenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta seccional, el resultado obtenido por el Colegio Escrutador Departamental y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, o cualquier incidente que ocurriere y que pudiere influir en la validez o nulidad de la elección, sin que, en ningún caso, pueda el Colegio deliberar ni resolver sobre cuestión alguna ni separarse, sin haber concluído sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo evento continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, subscrita por los miembros del Colegio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen.
    El primer ejemplar del acta, que será subscrita por todos los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se extenderá en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces.
    De los otros dos ejemplares, que se subscribirán en la misma forma, se entregarán uno al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, y el otro al Conservador de Bienes Raíces.

    Artículo 95. El acta que se entregare al Presidente del Colegio Escrutador Departamental será previamente colocada dentro de un sobre, que se lacrará y firmará por el lado del cierre, por los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que quisieren. En el anverso del sobre se dejará constancia de la hora de la entrega. El Presidente del Colegio deberá hacer entrega del sobre lacrado y firmado, dentro de veinticuatro horas al Gobernador del departamento. Este funcionario, al recibir el sobre, dejará constancia en él, bajo su firma y la del Presidente del Colegio, de la hora en que se le entrega y dará recibo de su recepción, con especificación de la hora. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Gobernador remitirá el sobre al Director del Registro Electoral, exigiendo del Administrador del Correo que le certifique, en el propio sobre, la hora en que lo recibe y le otorgue recibo con especificación de la hora.

    Artículo 96. El acta que se entregare al Conservador de Bienes Raíces será remitida por este funcionario al Director del Registro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en sobre que certificará en la oficina del Correo, lacrándolo con su sello. El Administrador del Correo le dará recibo, en que indicará la hora de la recepción.

    Artículo 97. Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Conservador copia del escrutinio departamental.
    El Conservador de Bienes Raíces estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales se negare éste a dejar constancia.

    TITULO X
    RECLAMACIONES ELECTORALES

    Artículo 98. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Electorales, sea en el escrutinio parcial de cada sección o en los que practicaren los Colegios Escrutadores, sea por actos de personas extrañas a las secciones o por falta de funcionamiento de Mesas y que pueden influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores.
    Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho y haber producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de la influencia del dinero.
    Se reputan gastos lícitos los de propaganda y demás trabajos que no excedan de quince mil pesos en una elección de Diputados, y de treinta mil pesos en una elección de Senador.
    En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos se determinará tomando como base, por comuna, la suma de un mil quinientos pesos, en una elección de Diputado, y de tres mil pesos en una elección de Senador.

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    Artículo 99. Las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberán presentarse, fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Dentro de otros quince días se rendirán ante dicho Juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan.
Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez letrado, desde el momento en que se ejecuten.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector, o impida la libre emisión del sufragio.
    El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Director del Registro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el plazo antes indicado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.

    Artículo 100. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta Ley, ante el Juez de Letras.

    Artículo 101. Las reclamaciones sobre inhabilidad de los electos para Diputados o Senadores, se presentarán a la respectiva Corporación antes del primero de Junio del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias. En las elecciones extraordinarias, el plazo será de diez días contados desde aquél en que el Tribunal Calificador haya aprobado la elección.

    TERCERA PARTE
    PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VOTACION
    TITULO XI
    Organización y atribuciones del Tribunal Calificador

    Artículo 102. El Tribunal Calificador se reunirá treinta días después de la fecha en que se verifique una elección ordinaria o extraordinaria, a las dos de la tarde, elegirá por sorteo a un Presidente de entre sus miembros, y seguirá sesionando diariamente hasta que llene todo el objeto de su cometido.
    Sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros, tendrá como Secretario al Director del Registro Electoral, y como Relator o Relatores, a los que designe de entre los individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de Apelaciones de Santiago. Podrá, además, auxiliarse de los expertos contadores, y del personal que estimare conveniente, si no le bastare el de la Oficina del Director del Registro Electoral, fijándoles su remuneración, que les será cancelada por el Ministerio del Interior.
    Se levantará acta de todas las sesiones que celebre, las que se extenderán en el protocolo especial del Director, y deberán ser subscritas por el Presidente y por el Secretario, que actuará como Ministro de Fe. En este Registro se insertarán también las sentencias que expida el Tribunal firmadas por todos los miembros que hubieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el Director del Registro Electoral.
    Cualquier individuo puede solicitar copia de los documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la escritura, la que deberá otorgar el Director del Registro Electoral bajo su responsabilidad.
    El Tribunal Calificador se reunirá en sesiones ordinarias en las fechas determinadas en la presente Ley para la calificación de las elecciones que corresponda, y en sesiones extraordinarias por citación del Presidente del Tribunal, con objeto determinado.
    Cada uno de los miembros del Tribunal Calificador gozará de doscientos pesos ($ 200), por cada sesión a que asista. Esta asignación será de cien pesos ($ 100) por sesión para los miembros de los Tribunales Calificadores Provinciales. Estas asignaciones se atenderán por la Secretaría del Tribunal, poniéndose los fondos necesarios a su disposición por el Ministerio del Interior, a requerimiento del Presidente del Tribunal.

    Artículo 103. El Tribunal Calificador tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
    Tendrá facultad de pedir todas las actas, registros y demás documentos que estime conveniente, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Director del Registro Electoral pondrá a su disposición todos los documentos que se le remitieren, en conformidad a la presente Ley.

    Artículo 104. Corresponde al Tribunal Calificador:
    1.o Conocer de las reclamaciones de nulidad de las elecciones, y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios seccionales, y departamentales, que se interpusieran con arreglo a esta Ley.
    2.o Hacer las rectificaciones y los escrutinios generales de todas las elecciones, con arreglo a lo que más adelante se dispone.
    3.o Remitir al Congreso Pleno el escrutinio general de la elección ordinaria o extraordinaria de Presidente de la República, antes del día señalado en el artículo 64 de la Constitución.
    4.o Calificar las elecciones de Diputados y Senadores, y sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en caso de empate de dos o más de ellos.
    5.o Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado, las calificaciones que hubieren acordado, proclamando a los definitiva o presuntivamente electos, antes del 15 de Mayo, si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de los cincuenta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.
    En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se ajustará a las disposiciones particulares de esta Ley, y
    6.o Como Tribunal Supremo en materia electoral, ejercerá jurisdicción sobre los Tribunales Calificadores Provinciales encargados por la ley de la calificación de las elecciones de Municipales en sus respectivas provincias.
    Los fallos expedidos por los Tribunales Calificadores Provinciales serán consultados ante el Tribunal Calificador y los candidatos que en dichos fallos se proclamen elegidos Regidores, lo serán en el carácter de presuntivamente electos mientras se resuelva dicha consulta. A este fin y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en el Título V de la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, los Tribunales Provinciaciales elevarán sus fallos en consulta al Tribunal Calificador, remitiendo los antecedentes correspondientes al Director del Registro Electoral, dentro de las 48 horas siguientes de expedido el fallo. Dicho Tribunal se pronunciará sobre las consultas dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que haya sido recibido en Secretaría.

    Artículo 105. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Diputado o Senador, importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y servirán de título a los electos para incorporarse a la Cámara o al Senado, y comenzar a ejercer sus funciones.
    La circunstancia de que quede pendiente alguna repetición de elección, no obstará al envío de las proclamaciones de los que no están afectos a esa repetición.

    TITULO XII
    PROCESOS ELECTORALES
    Párrafo 1.o
    Elecciones no reclamadas

    Artículo 106. El Tribunal Calificador preferirá, en seguida, el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo, de Norte a Sur, efectuando los escrutinios generales y la proclamación de los elegidos.

    Párrafo 2.o
    Elecciones reclamadas

    Artículo 107. En el mismo orden, de Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección.
    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad.
    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas, Mesas o Colegios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados, por la autoridad correspondiente, o determinados por la Ley.

    Párrafo 3.o
    Repetición de Elecciones

    Artículo 108. Cuando el Tribunal Calificador declare nula la elección de una o más secciones, mandará repetir las elecciones anuladas, sólo en el caso de que ellas influyan en el resultado general de la circunscripción respectiva. En esos casos, y para mientras se practica la nueva elección, proclamará presuntivamente electos a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripción electoral.
    En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la elección anulada se repetirá en toda la circunscripción electoral que corresponda, según se trate de Diputados o Senadores.

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    Artículo 109. En la repetición de la elección funcionarán las mismas Mesas Receptoras que hubieren funcionado en la elección anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esta Ley.
    El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colegios que correspondan en la renovación de los procedimientos anulados.

    Artículo 110. Cuando se declare nula una elección de Diputados o Senadores, se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta días, contados de la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o por presión de las autoridades.
    Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.

    Artículo 111. Cuando la repetición de la elección fuera parcial, se usarán las mismas cédulas electorales que en la elección que se manda repetir, pero, cuando la nulidad afectare a toda la circunscripción electoral se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta Ley.

    TITULO XIII
    ESCRUTINIO GENERAL. - VOTO REPARTIDO. -
    PROCLAMACIONES
    Párrafo 1.o
    Reglas para practicar el escrutinio general

    Artículo 112. Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes:
    1.a Si las actas de los Colegios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en la Dirección del Registro Electoral, hubieren tomado en consideración todas las actas seccionales de las Mesas Receptoras correspondientes que hubieren funcionado y no se hubiese formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Pero si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá previamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    2.a Si algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas seccionales, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas seccionales remitidas por las mismas Mesas Receptoras;
    3.a Si no hubiere recibido el Director del Registro Electoral ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal Calificador pedirá el Registro en que haya escrito el acta del escrutinio seccional;
    4.a Si los ejemplares de una misma acta seccional estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que está conforme con el de dicho Registro, siempre que esté inscrito en el folio correspondiente y no tenga manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Director del Registro Electoral, y
    5.a Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de células remitido al Director del Registro Electoral.
    Las reglas establecidas en este artículo se observarán, en cuanto sean aplicables, en la rectificación de escrutinios de la Elección de Presidente de la República.

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    Artículo 113. Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos.

    Párrafo 2.o
    Caso de elecciones unipersonales

    Artículo 114. Tratándose de una elección unipersonal, el Tribunal proclamará elegido él candidato que haya obtenido la más alta mayoría en la votación, salvo en las elecciones para Presidente de la República, en cuyo caso se limitará a remitir el escrutinio al Congreso Pleno.

    Párrafo 3.o
    Caso de elecciones pluripersonales

    Artículo 115. Tratándose de elecciones en que deba elegirse a más de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes:

    Artículo 116. Valiéndose de las declaraciones oficiales de candidatos que se hubieren enviado al Director del Registro Electoral, en conformidad a los artículos 17 y 24, o reclamando copia de ellas, el Tribunal colocará a los candidatos en el orden de precedencia que estas declaraciones señalen, y sumará los votos obtenidos por todos los candidatos de cada lista, para determinar los "votos de lista".
    Los votos obtenidos por una lista, sin que haya señalado preferencia, se agregarán a las preferencias obtenidas por el primer candidato de esa lista, para los efectos del artículo 118.

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    Artículo 117. Las cifras totales obtenidas por cada lista, se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres cuatro, etc., hasta formar, por cada uno de los "votos de lista", tantos cuocientes como Diputados o Senadores corresponda elegir.
    Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente, hasta tener un número de ellos igual de Diputados o Senadores por elegir.
    El cuociente que ocupe el último de esos lugares, será la "cifra repartidora" que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista.
    Se dividirá, finalmente, el total de "votos de cada lista" por la "cifra repartidora", a fin de conocer el número de candidatos que han resultado elegidos en cada lista.

    Art. 118. Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las reglas siguientes:
    1.a Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamarán elegidos todos éstos;
    2.a Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartirán entre las demás listas, como se si tratare de una nueva elección en que se aplicará el mismo sistema del voto repartidor.
    3.a Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponden, se verá si hay uno o más cuyos votos particulares contengan a la cifra repartidora, y, a éste o a éstos, se les proclamará elegidos;
    4.a Si efectuada la operación anterior los ya elegidos tuvieren votos particulares sobrantes, después de restada la cifra repartidora, estos sobrantes se agregarán a los votos del primer candidato de la lista.
Si éste obtuviere así la cifra repartidora, se le proclamará elegido, y el excedente de votos se agregará en igual forma a los demás candidatos de la lista, por su orden de precedencia. Se proclamará elegidos a aquéllos que completen la cifra repartidora, y se atribuirá a cada candidato el excedente del anterior, solamente en caso de que éste haya completado dicha cifra.
    5.a Si ninguno de los candidatos de la lista tuviere votos nominativos que contuvieren la cifra repartidora, o si aplicada la regla 4.a y atribuídos los sobrantes, aún quedasen puestos por llenar para la lista, se multiplicarán los votos asignados en conformidad a la regla anterior a cada candidato no proclamado, por una cifra que será igual para el primero de éstos, al número de puestos que queden por atribuir a la lista; para el segundo, a esta cifra menos uno; para el tercero, a esa cifra menos dos, y así sucesivamente. Llegando el multiplicador a la unidad, será el mismo para todos los multiplicandos restantes:
    6.a Los productos así obtenidos se colocarán de mayor a menor y se proclamará a los candidatos a quienes correspondan las más altas mayorías;
    7.a Si dentro de una lista resultaren dos o más candidatos en empate, con igual número de votos particulares, se proclamará a los que sean favorecidos por el orden de precedencia de la lista, y
    8.a Si un puesto corresponde con igual derecho a varias listas, se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista", y, en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo.

    TITULO XIV
    Envío y destrucción de efectos electorales

    Artículo 119. Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificación de una elección, el Director del Registro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votación, y remitirá a la Oficina Central de Identificación aquéllos en que, según el artículo 72, se hubiere solicitado la intervención de los expertos, para hacer efectiva la sanción que a éstos pudiere corresponderle, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.
    La Oficina Central de Identificación, una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo, para los efectos del inciso siguiente.
    Los cuadernos que el Director del Registro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificación, los enviará al Juez del Crimen, bajo cuya jurisdicción esté la sección respectiva del Registro Electoral, para que el Juez haga efectiva las penas que establece el artículo 157 a los ciudadanos que no hubieren cumplido con la obligación de sufragar.
    Las cédulas, actas y demás efectos que hubiere recibido el Director, serán destruídos, con excepción de aquéllos que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la Justicia.
    El Director del Registro Electoral comunicará, además, a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, el hecho de haberse proclamado a los candidatos elegidos en las respectivas circunscripciones electorales, para que, a su vez, procedan a destruir los efectos innecesarios.

    TITULO XV
    Reunión preparatoria de las Cámaras

    Artículo 120. El 15 de Mayo del año en que se verifiquen elecciones ordinarias para Diputados y para Senadores se reunirán, separadamente, en la Sala de Sesiones de la Cámara y del Senado, a las tres de la tarde, los Diputados y Senadores electos, para constituirse en conformidad a los Reglamentos internos de su respectiva Corporación.

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    CUARTA PARTE {Arts. 121-FINAL}
    DISPOSICIONES GENERALES.- PENAS Y PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES
    TITULO XVI {Arts. 121-137}
    DISPOSICIONES GENERALES
    Párrafo 1.o {Arts. 121-122}
    Publicaciones y gastos
    Artículo 121. Las publicaciones ordenadas por esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad, y, si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia.

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    Artículo 122. Las publicaciones e impresiones ordenadas en esta ley, así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas a quienes se encomienda alguna función determinada, serán de cargo fiscal, y se reembolsarán por el Ministerio del Interior.
    Estas cuentas deberán ser presentadas a la Gobernación o Intendencia respectiva, dentro del término de dos meses contados desde la fecha de la elección correspondiente. Vencido ese plazo, sin que se hubiera presentado, la deuda prescribirá.
    El Gobernador o Intendente respectivo elevará dichas cuentas al Ministerio del Interior, debiendo pronunciarse, previamente, en forma concreta, sobre el monto justo y equitativo de las sumas cobradas, sin perjuicio de la resolución que posteriormente se adopte sobre el particular.

    Párrafo 3.o
  Independencia e inviolabilidad de los vocales y electores

    Artículo 124. Las Juntas, Mesas o Colegios obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad, y sus miembros son inviolables y no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.
    Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.

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    Artículo 125. Desde treinta días antes del señalado para las elecciones, no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles, ni a ningún otro acto del servicio, ni retenidos por ningún pretexto, los ciudadanos electores inscritos en los registros militares.
    Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que les impida votar, a los ciudadanos electores, ni a los empleados civiles asimilados a los del Ejército y Armada.

    Párrafo 4.o
    Apoderados

    Artículo 126. Cada una de las entidades reconocidas con derecho a participar en la elección, para los efectos de esta ley, podrá designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colegios, pudiendo incorporarse en cualquier momento y sirviéndole de título suficiente el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del Directorio, que la respectiva entidad tenga en la cabecera del departamento, autorizado por el Notario.
    Para los efectos del artículo 16 se estimará como Presidente y Secretario del Directorio de cada entidad política, social o económica a las personas que se designen en la respectiva declaración de candidatos que se entregue al Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    Las listas de candidatos declarados en conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 15, tienen derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un apoderado nombrado por las personas que se designen en la respectiva lista, en conformidad al artículo 16, las que harán autorizar sus firmas por un Notario de la respectiva circunscripción electoral.
    Cuando se tratare de una elección unipersonal, otorgarán los poderes los propios candidatos, o los apoderados generales que hubieren constituído ante un Notario.
    Los apoderados tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vigilar, ya sea que las Juntas, Mesas o Colegios practiquen designaciones o reciban la votación o hagan escrutinios.
    Tienen también derecho para observar los procedimientos de las Juntas, Mesas y Colegios, para objetar la identidad de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y, en general, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato.
    La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en el acta de su procedimiento, los hechos cuya anotación pida cualquiera de ellos y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
    Los Apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colegio se negare a consignar.
    A falta o en defecto de los Presidentes o Secretarios de las Mesas Directivas centrales o de los Directorios locales de las entidades de carácter político, social o económico, serán reemplazados por los Vicepresidentes o las personas llamadas a subrogarlos, pero no podrán proceder separadamente uno de otros, pues, en este caso, sólo será valida la actuación del Presidente.
    Para poder ser designado en el carácter de Apoderado ante las Juntas, Mesas o Colegios, se requerirá ser ciudadano elector y no haber sufrido condena por delitos electorales. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio donde actúe el apoderado.

    Párrafo 5.o
    Mantenimiento del orden, arrestos y fuerza pública

    Artículo 127. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y libertad de las elecciones y escrutinios, y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.
    No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funcione la Junta, Mesa o Colegio, de los miembros que las formen, de los candidatos, ni de los Apoderados. El Jefe de la Fuerza Pública que obedeciere órdenes en contravención a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable.
    Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionare e impedirán que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos.
    Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones.
    Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
    El Presidente de la Junta, Mesa o Colegio solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, según corresponda, el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación, del plazo. La respectiva autoridad dará este auxilio inmediatamente, ordenándolo a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tenga a su disposición y dará cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar.
    Si la Junta o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
    El Presidente de la Mesa Receptora suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto.
    La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala esta ley.
    El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Gobernador del Departamento.

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    Artículo 128. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la elección, el Presidente pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar.
Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
    Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro Vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la sección del Registro, antes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
    Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.

    Artículo 129. En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente:
    1.o A todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.
    2.o Al que se presentare armado en dicho recinto.
    3.o Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores, y
    4.o Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto, y a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que, requerido de orden del Presidente para que se retire, no obedeciere.
    En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.

    Artículo 130. Los Intendentes y Gobernadores, el Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tenga el mando de la Fuerza Armada, y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, según corresponda, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colegio. La fuerza que preste el auxilio deberá cooperar a la ejecución de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colegio al requerimiento de su Presidente.

    Artículo 131. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 127, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o Colegio.
    Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que de orden del Presidente se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
    Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al Presidente, y el Jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él en conformidad a las prescripciones de esta ley.
    El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de orden y de policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colegio. Sin este esencial requisito el Jefe de la fuerza no obedecerá.

    Artículo 132. La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes, y será juzgada por esa falta si dentro de sesenta días no estuviere condenado el delincuente.
    Las autoridades respectivas cuidarán que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras e impedirán toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que les presionen de obra o de palabra.
    Durante el día de la elección es prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena señalada en el artículo 140.

    Artículo 133. El Presidente de la República designará, con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros, que tendrá el mando de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden público en las cabeceras de departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de Sufragios. Dichos nombramientos se publicarán de inmediato, en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento.
    Las personas designadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades; impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de las Mesas Receptoras, como asimismo, a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión, de hecho o de palabra, sobre los electores y pondrán de inmediato a disposición de la Justicia Ordinaria a los infractores a este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 132 de la presente ley.

    Artículo 136. Desde las 12 horas del día anterior a la elección y hasta dos horas después de practicados los escrutinios, el día en que se verifique el acto electoral, no podrán celebrarse manifestaciones o reuniones públicas de ningún género.

    Artículo 137. El Juez del Crimen en las cabeceras de departamento o de comunas que correspondan y el Jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad deberán, conjunta o separadamente, visitar e inspeccionar personalmente, el día de la elección, las Secretarías de propaganda, a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes o cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos.
    Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones en cualesquiera otros locales o sitios, cuando recibieren denuncia escrita de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas e investigaciones podrán ser acompañados por el autor de la denuncia.
    Solamente cuando comprueben la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados.
    En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia.
    Las visitas e investigaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.

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    Artículo 134. El Ministerio del Interior dictará las disposiciones para organización de los servicios de resguardo del orden público durante el acto electoral, que deberán publicarse con no menos de 48 horas de anterioridad a la elección. Estas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que deberá llevar el jefe de las Fuerzas en cada localidad, Libro que estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los Partidos Políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de estas disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en dicho Libro de los hechos que motivaron esos reclamos.
    El debido cumplimiento por el Jefe de las Fuerzas, de su obligación de responder por el mantenimiento del orden público y las garantías individuales para tranquilidad de los votantes, se anotará en su respectiva Hoja de Servicios.

    Artículo 135. La Fuerza Pública no podrá proceder a la detención de ningún ciudadano, el día de la elección, por denuncia de haber cometido delitos electorales, sin que previamente establezcan la veracidad del hecho que motiva la denuncia.
    Si un ciudadano elector fuere detenido arbitrariamente, responderá criminalmente de su detención el funcionario autor del abuso de poder, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 141 de esta ley.

    TITULO XVII
    Penas

    Artículo 138. El ciudadano que en las elecciones de los Poderes Públicos fuere sorprendido vendiendo su voto o sufragando por dinero u otra dádiva que le prometieren o le dieren, o fuere cohechado en cualquiera forma, sufrirá la pena de prisión en sus grados medio a máximo, conmutables en multa a razón de cinco pesos por cada día de prisión.

  TITULO XVII
  Penas

    Artículo 139. La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa, sufrirá la pena de treinta días de prisión, conmutables en multa a razón de cinco pesos por cada día de prisión.
    El elector sufrirá la mitad de esas penas.

    Artículo 140. La persona que fuere sorprendida infraganti comprando sufragios, solicitando votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechando en cualquiera forma a un elector, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, conmutable en multa, a razón de veinte pesos por cada día de prisión.
    La misma pena se aplicará a toda persona o persona que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, instasen a coartar la libertad de sufragio o intimidasen al elector después de ejercitado su derecho.
    Se aplicará la pena de quince días de arresto a los que hicieren uso de banderas, divisas u otros distintivos contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 132.

    Artículo 141. Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena de dos meses de suspensión.
En caso de reincidencia, se duplicará la pena, y si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.

    Artículo 142. Los miembros de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta ley, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión.

    Artículo 143. Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas en el Registro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra circunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión.
    Cuando omitieren alguno de los números del Registro, al hacer el llamamiento de los electores prevenido por la ley, o faltaren a cualesquiera otras de las obligaciones que se les imponen en lo relativo a la votación o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta días de prisión.

    Artículo 144. Los Comisarios que no concurran a recibir los Registros, que no los devuelvan al Conservador de Bienes Raíces en el plazo señalado por la ley, o que falten a cualquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusión en sus grados mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado.
    Los Comisarios que pierdan o extravíen el Registro que les entregue el Conservador de Bienes Raíces, sufrirán la pena de reclusión en sus grados medio a máximo. Esta pena se rebajará, en un grado, para los Comisarios que no entreguen a las Mesas Receptoras respectivas, los útiles electorales en la cantidad que reciban del Conservador de Bienes Raíces.

    Artículo 145. Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colegio, que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio.

    Artículo 146. El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para substituirse a él, en el acto de la votación, sufrirá la pena de un año de reclusión y perderá, entre tanto, su derecho a sufragar, mientras no obtenga sobreseimiento definitivo.

    Artículo 147. El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o substraiga hojas de un Registro; el que falsifique, y robe, oculte o destruya algún Registro o acta de escrutinio de una elección; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos, que aun no se hubieren escrutado; el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colegio, sufrirá las penas de presidio menor en un grado máximo y de quinientos a mil pesos de multa.

    Artículo 148. El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna Junta, Mesa o Colegio, o algún Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de reclusión.
    Si el delito fuere cometido por algún miembro de la misma Junta, Mesa o Colegio, la pena será de doscientos días de reclusión.

    Artículo 149. El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algún miembro de una Mesa, o Colegio, o Apoderado, será penado con cuarenta y un días de reclusión.
    Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses, y, en caso de reincidencia, la de inhabilitación absoluta, perpetua, para cargos y oficios públicos.

    Artículo 150. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un días de reclusión.
    A la misma pena queda sometido el Intendente de la Provincia, el Gobernador o Juez de Letras del Departamento, y, en general, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufragio.
    El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 125, sufrirá penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.

    Artículo 151. Los que perturbaren el orden de la votación, o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta días de prisión o de cien pesos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta días de reclusión.

    Artículo 152. Los Presidentes de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores que suspendan abusivamente las funciones que presidieren, o impidieren el acceso de algún ciudadano a la Sala o a la Mesa para emitir su sufragio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusión, en su grado medio, por cada infracción que cometieren.
    En la misma pena incurrirán los Vocales que hicieren salir a los candidatos o apoderados que deban presenciar la elección.

    Artículo 153. Los miembros de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores y los Jefes de Oficinas de Correos que no cumplan las demás obligaciones que les impone esta ley, sufrirán las penas de inhabilitación para cargos y oficios públicos, en sus grados medio o máximo y de presidio menor en su grado mínimo.
    El Secretario de la Mesa Receptora que no deposite en el Correo, dentro del plazo fijado, el sobre con el acta de escrutinio, y el Presidente que no envíe el paquete de votos y el cuaderno de firmas, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.

    Artículo 154. Los médicos que otorguen certificados falsos de enfermedad para las personas de que trata el artículo 42 sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo, con la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de su profesión .
    El Vocal que se hubiere hecho dar el certificado, tendrá sesenta días de prisión inconmutables.

    Artículo 155. El individuo que firmare una declaración de presentación de candidatos, sin estar inscrito en la respectiva circunscripción electoral, sufrirá la pena de treinta días de prisión conmutable en multa de cinco pesos por cada día de prisión.

    Artículo 156. El Conservador de Bienes Raíces que cometiere fraude en las funciones que esta ley le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo, la pérdida de su empleo e inhabilitación absoluta perpetua.

    Artículo 157. El elector que no hubiere cumplido con la obligación de sufragar conforme lo establece el artículo 62, será penado:
    a) Con la publicación de su nombre, como censura por haber dejado de cumplir su deber electoral, la que ordenará el Juez del Crimen, al recibir la respectiva lista de los infractores de la Ley.
    b) Con multa de cien pesos.
    No incurrirán en esta pena los electores que dejaren de votar impedidos por enfermedad, por ausencia fuera del país, por encontrarse domiciliados en distinta Circunscripción Electoral de aquella en que les corresponda sufragar, o por otro grave impedimento legítimo, debidamente comprobado ante el Juez competente. La multa se aplicará a beneficio municipal y se hará efectiva por vía de apremio, a pedido de cualquier ciudadano o de oficio.

    Artículo 158. Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión, conmutable en multa de cinco pesos por cada día de prisión, sin perjuicio de la que corresponda por la aplicación de la ley común.

    Artículo 159. Toda condena que se imponga en virtud de esta ley, llevará anexa la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufragio, por un período diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena.

    TITULO XVIII
    PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN MATERIA ELECTORAL

    Artículo 160. Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales.
    En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 163 de la Ley Orgánica y Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 164 de la misma Ley.

  TITULO XVIII
  PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN MATERIA ELECTORAL

    Artículo 161. En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución.

    Artículo 162. El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta Ley.

    Artículo 163. El Juez de Letras citará al querellante a comparendo para el décimo día siguiente al de la última notificación.
    En el comparendo se oirá la acusación y la defensa; el Juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, terminados los cuales el Juez enviará el expediente al Ministerio Público, el que debe dictaminar dentro de los tres días siguientes a su recepción. El Juez dictará su sentencia dentro de los diez días siguientes a la citación para oírla, bajo la pena que establece el artículo 141 si no lo hiciere.
    La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.
    La Sentencia se elevará en consulta, si no se apelare.
    La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de emplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente y la fallará, comparezcan o no las partes.

    Artículo 164. El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.

    Artículo 165. Todas las notificaciones se harán por el Estado, excepto la citación a comparendo. En todos los juicios electorales se usará papel común y no se pagarán derechos arancelarios.

    Artículo 166. No procederá el indulto sino la amnistía, en favor de los condenados o procesados en virtud de esta Ley.

    CAPITULO II
    DE LA ELECCION DE LOS REGIDORES MUNICIPALES
    TITULO I
  De las Municipalidades que deben elegirse y el número de Regidores que las formarán

    Artículo 167. Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
    Dividido por la ley en comunas, el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.
    El territorio Municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso, se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.
    El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadita, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño; y
    El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
    La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí, se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

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    Artículo 168. Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna, se compondrán de 5 Regiones; las de cabeceras de Departamento, de siete, y las de cabecera de provincias, de nueve; a exepción de las Municipalidades de Valparaíso y de Santiago, que se compondrán, respectivamente, de doce y de quince Regidores.
    La comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia.

    Artículo 169. La elección ordinaria de Regidores se hará cada 3 años, el primer domingo de abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

    TITULO II
    De las elecciones

    Artículo 170. Para las elecciones municipales regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

  TITULO II
  De las elecciones

    Artículo 171. Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un solo Regidor, no será necesario tal declaración.

    Artículo 172. Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección.

    Artículo 173. Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo directorio departamental del mismo.
    En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas, el Presidente y el Secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los Partidos, que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional, y que mantengan vigente su inscripción.
    Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por los artículos 1.o y 3.o y demás disposiciones de la ley N.o 6.026 y sus modificaciones.
    El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en el Título III de la presente ley.
    La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.

    Artículo 174. Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos, deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad, en la forma que a continuación se expresan:
    En Santiago y Valparaíso, por no menos de cien ni más de ciento cincuenta electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cincuenta electores.
    En las capitales de departamentos, no menos de cuarenta; y
    En los demás territorios comunales, no menos de veinte electores.

    Artículo 175. Los patrocinantes de una lista podrán firmarla ante cualquier Notario del respectivo departamento, indicando, a continuación de la firma, el nombre y apellido del firmante, su domicilio y la sección y el número de Registro en que se hallare inscrito.

    Artículo 176. No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones. Si esto ocurriere, será eficaz solamente la firma que figure en la primera declaración; y si se presentaren varias simultáneamente, no será eficaz, en ninguna de ellas, la firma que vaya repetida.

    Artículo 177. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, les pondrá cargo, dará recibo de ellas, y deberá publicarlas, dentro del término de segundo día, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
    El gasto que importe la publicación de estas declaraciones de candidaturas, será de cargo de los respectivos interesados, y su valor se pagará al Notario Conservador al momento de hacer la entrega de la misma, sin lo cual no se recibirá por este funcionario.
    Dentro del mismo término de segundo día, enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.
    Los candidatos podrán retirar sus candidaturas dentro de ese mismo plazo; pero siempre que lo hagan todos los que figuren en la misma lista.

    Artículo 178. Cuando un mismo nombre figure como candidato en más de una lista declarada, respecto de una misma Municipalidad, el Notario Conservador aceptará como válida únicamente aquella que figure autorizada bajo la firma del o de los respectivos candidatos sin cuyo requisito las rechazará todas.

    Artículo 179. En las declaraciones municipales ordinarias o extraordinarias, funcionarán las mismas Mesas Receptoras de Sufragios designadas para las elecciones efectuadas, sean de Congreso o de Presidente de la República. En cuanto al Registro Municipal, las Mesas Receptoras designadas por las Juntas Electorales correspondientes, durarán en sus funciones todo el período del ejercicio municipal respectivo.

    Artículo 180. Veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria, a las dos de la tarde, se reunirá la Junta Electoral del departamento en la oficina del Notario Conservador respectivo, con el objeto de determinar los Registros que tendrá a su cargo cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios de cada comuna.
    Para este solo efecto, y el conocimiento de la designación de Vocales reemplazántes por las exclusiones y excusas que fueren aceptadas, en conformidad a la ley, integrarán la Junta Electoral los presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, quienes concurrirán a sus sesiones poniendo a disposición de dicha Junta Electoral, los registros que tienen a su cargo que forman el correspondiente Archivo Comunal del Registro Municipal.

    Artículo 181. Ocho días antes de cada elección municipal, sea ésta ordinaria o extraordinaria, los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán, a las dos de la tarde, para constituirse, en los locales designados para su funcionamiento, o en que hubieren funcionado legalmente en la última elección ordinaria general, si se trata de una elección extraordinaria.

    Artículo 182. La constitución, instalación y funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, la entrega de los útiles electorales, y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que la Junta Escrutadora Departamental termine sus labores, se ceñirán a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones.

    Artículo 183. La copia del Acta de la Junta Escrutadora Departamental, a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Elecciones, se remitirá por el Gobernador del Departamento o el Intendente, en su caso de Presidente del Tribunal Calificador Provincial que crea esta ley, para la calificación de las elecciones municipales.

    Artículo 184. Solamente los candidatos a Regidores y la persona a quien se faculte para ello en cada declaración podrán otorgar poderes a los apoderados que deban intervenir en los diferentes actos de la elección.

    TITULO III
  Del Tribunal Calificador Provincial y de las reclamaciones electorales

    Artículo 185. En cada provincia existirá un Tribunal Calificador de Elecciones Municipales, que tendrá, en cuanto les fuere aplicables, todas las facultades que la Ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia, cuyos resultados los comunicará por oficio a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regidores que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, si se tratase de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.

  TITULO III
  Del Tribunal Calificador Provincial y de las
reclamaciones electorales

    Artículo 186. El Tribunal Calificador de Elecciones de Municipalidades, en cada provincia, se compondrá:
    a) Cuando deba funcionar en una ciudad asiento de Corte, de un miembro de la Corte respectiva, designado por sorteo practicado por el Tribunal; o del Juez de Letras en las demás cabeceras de provincia, y en las que hubiere más de uno, del más antiguo;
    b) Del Tesorero Provincial;
    c) De un mayor contribuyente elegido por sorteo entre los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia. Este sorteo lo harán el Intendente de la provincia y los funcionarios indicados en las letras a) y b), en sesión pública, quince días antes del día señalado para que se realicen las elecciones. Para este efecto, la Tesorería Provincial enviará al Intendente, con un mes de anticipación a la fecha de la elección general, la nómina de los veinte mayores contribuyentes chilenos de la provincia.
    Presidirá el Tribunal el miembro de la Corte o el Juez de Letras, según el caso, y actuará de Secretario, el Notario Conservador de Bienes Raíces de la cabecera de la provincia.

    Artículo 187. Si durante el trienio se imposibilitare temporalmente alguno de los miembros indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, será reemplazado por otro miembro de la Corte, elegido en sorteo que practicará el mismo Tribunal, o por el funcionario llamado á reemplazarlo, respectivamente.
    Si la imposibilidad afectare al mayor contribuyente, éste será reemplazado mediante un nuevo sorteo practicado entre las personas que figuran en la lista primitiva. Para este efecto, el Intendente de la provincia practicará inmediatamente y en audiencia pública, el nuevo sorteo, en la forma prevista en la letra c) del artículo anterior.
    La imposibilidad será comunicada al Intendente de la provincia por el mismo Tribunal Calificador.
    Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad.
    No podrá formar parte del Tribunal Calificador Provincial, y deberá ser eliminada del mismo, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de municipales.

    Artículo 188. El Tribunal Calificador Provincial funcionará diariamente, a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de la reunión del Colegio Escrutador Departamental, y procederá a conocer de las materias que la ley de elecciones señala.
    Las actas de las sesiones que celebre se extenderán en el Protocolo que al efecto deberá llevar el Secretario.

    Artículo 189. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Regidor importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y la copia autorizada de ella servirá de título a las personas elegidas para incorporarse a la respectiva Municipalidad.

    Artículo 190. El Tribunal tendrá facultad para pedir todas las actas y documentos que estime conveniente para el estudio y calificación de las elecciones, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Director del Registro Electoral estará obligado a remitir al Presidente del Tribunal Calificador Provincial, los efectos electorales y documentación que se le soliciten, cuyo envío hará, por paquete postal lacrado y sellado, dentro del más breve plazo posible.

    Artículo 191. Dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria, cualquier ciudadano podrá reclamar, por escrito de esa elección, presentando sus reclamaciones ante el Juez Letrado del departamento respectivo, acompañada de los documentos o comprobantes que estime del caso. El Secretario del Juzgado pondrá cargo al escrito y dará recibo.
    Dentro del mismo plazo y en la misma forma, deberán presentarse las solicitudes de inhabilidad.
    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado, el Secretario Judicial formará una nómina completa, por comunas, de las reclamaciones y excusas presentadas, y la enviará al Presidente del Tribunal Calificador Provincial correspondiente. Una copia de dicha nómina colocará en cartel, en lugar visible para el público, en el local de su oficina.

    Artículo 192. Las informaciones y contrainformaciones que se produzcan en relación con dichas reclamaciones, se rendirán ante el Juez correspondiente, dentro de otros ocho días, como plazo fatal. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se produzcan.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.
    El Juez de Letras remitirá sin pronunciarse todos los antecedentes reunidos al Secretario del Tribunal Calificador Provincial, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expiración del plazo antes señalado.
    Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Tribunal Calificador Provincial, el que tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.

    Artículo 193. No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una elección ante el Tribunal Calificador Provincial, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta ley, ante el Juez de Letras.

    Artículo 194. El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales, y en el plazo no mayor de treinta días, a contar desde la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria.
    En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten el fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos, y el orden de su precedencia correspondiente, y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello.
    Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor, y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones.
    Declarará, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal de fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.

    Artículo 195. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la dictación de su fallo, el Tribunal enviará una copia autorizada de la parte de dicho fallo, y del acta complementaria de proclamación, en lo que se refiere a la respectiva comuna, al Gobernador que corresponda respecto de las comunas que son cabeceras de departamento, a los Subdelegados, respecto de las comunas rurales, y al Secretario Municipal de cada una de las Municipalidades elegidas. Comunicará, al mismo tiempo, su designación, a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá además, por el Presidente del Tribunal, al Ministro del Interior y al Director del Registro Electoral, con objeto de que tome conocimiento del término del proceso electoral, y para que en los casos respectivos se fije el día de la elección, y una tercera copia ordenará fijarla en cartel, en lugar visible para el público, en el local de la Secretaría del Tribunal.

    Artículo 196. Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal o fuere disuelta la Municipalidad por la Asamblea Provincial, hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador o de la Asamblea Provincial, en su caso, y nombrará con carácter privisional, una Junta de Vecinos, que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades.
    Si la disolución tuviere lugar cuando faltare menos de un año para la expiración del período, sólo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos expresada.

    Artículo 197. Cada vez que la Ley se refiere a Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía, respecto de los departamentos en que funcione más de un Juzgado. Y cuando exprese que deba hacerse una publicación, ella debe verificarse en el diario o periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia, si en aquella localidad no lo hubiere, o no se publicare dentro del plazo establecido por la ley para efectuar la publicación.

    TITULO IV
  De los requisitos e inhabilidades para ser elegido Regidor

    Artículo 198. Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año.
    Las mujeres podrán también ser elegidas.

  TITULO IV
  De los requisitos e inhabilidades para ser elegido
Regidor

    Artículo 199. No pueden ser elegidos Regidores:
    1.o Los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, o se encuentren declarados reos por delito de igual naturaleza a virtud de resolución ejecutoriada:
    2.o Los que tengan o caucionen contratos con la Municipalidad de que pretendan ser Regidores, sobre obras municipales o sobre provisión de cualquier especie de artículo, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales o como fiadores.
    Esta inhabilidad no comprende a los accionistas de las sociedades anónimas que tengan contratos con la Municipalidad; pero sí a sus directores, gerentes o administradores, abogados y asesores técnicos;
    3.o Los que como demandantes tengan juicios contra la Municipalidad;
    4.o Los que se hallen sujetos a interdicción judicial, por resolución ejecutoriada;
    5.o Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en el mismo local.
    6.o Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por la ley 6,026 y sus modificaciones y
    7.o Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones".

    Artículo 200. La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades contempladas en los números 2.o, 3.o, 4.o, 6.o y 7.o, y en la primera parte del número 1.o del artículo anterior, pondrá término a las funciones de Regidor.
    La sobreviniencia de la inhabilidad contemplada en la segunda parte del número 1.o del mismo artículo, producirá la suspensión de las funciones del Regidor afectado, las que éste podrá reasumir cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.

    Artículo 201. El cargo de Regidor es incompatible con todo empleo público o municipal retribuido y con toda función o comisión de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
    El Regidor elegido cesará en estos empleos el mismo día en que quede incorporado a la Municipalidad.
    Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público o municipal retribuído.
    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con las funciones de Regidor.
    La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales a que se refiere este artículo, regirá únicamente con las que se refieran a la misma Municipalidad a que pertenece el Regidor.

    Artículo 202. No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallan dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
    Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la Corporación el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad.
    En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición.
    En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajera el parentesco, y en caso de matrimonio entre dos Regidores, se excluirá al del sexo femenino.

    Artículo 203. Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República.
    En este caso, el Alcalde o el Director del Registro Electoral deberá comunicar al Presidente de la República la vacancia, dentro del término de diez días de producida.
    El Alcalde que no cumpliere con esta obligación, incurrirá en una multa de dos mil pesos, y quedará siempre obligado a hacerlo a la brevedad posible, bajo pena de incurrir en una nueva multa de igual valor si no lo hiciere.
    Sin embargo, no se aplicará esta disposición cuando para la elección general faltare menos de un año a contar desde la respectiva declaración de vacancia.

    Artículo 204. El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino:
    1.o Por tener más de sesenta años de edad.
    2.o Por tener algún defecto físico o adolecer de alguna enfermedad que impida, en uno u otro caso, el ejercicio habitual del cargo.
    3.o Por haber desempeñado cargos públicos gratuitos durante más de tres años.
    4.o Por estar ejerciendo otro cargo público.
    Estas excusas se presentarán a la Municipalidad respectiva para su resolución dentro del plazo indicado en el artículo 203.

    Artículo 205. Las infracciones a las disposiciones anteriores se sancionarán en igual forma y con las penas señaladas en las leyes vigentes sobre el Registro Electoral y la Ley de Elecciones, con arreglo a los procedimientos judiciales que en dichas leyes se determinan.

    Artículo final. La presente Ley General de Elecciones para las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y Diputados al Congreso Nacional y de Regidores Municipales, substituye la ley N.o 6.834 de Elecciones, promulgada por Decreto Supremo N.o 944 de 17 de Febrero de 1941, y en lo que se refiere a la elección de Regidores, los títulos I y IV al VI, inclusives de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificadas ambas por la ley N.o 8,987, de 2 de Septiembre de 1948.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- I. Holger T.