Artículo 25. No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
    1) El personal de suboficiales y tropa del Ejército, Armada, Carabineros, Policías, Gendarmería, Vigilantes de Prisiones y personal dependiente de los indicados servicios.
    2) Aquellos cuya ciudadanía se encuentre suspendida por ineptitud física o mental que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;
    3) Los que se hallen procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva;
    4) Los que hayan prestado servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados, los nacionalizados en otro país y aquellos cuya carta de nacionalización haya sido cancelada.
    5) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia y las que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el mismo Título; pero las respectivas Juntas Inscriptoras carecerán de atribuciones para pronunciarse sobre la existencia de esta última inhabilidad, pudiendo solicitarse a la Justicia Ordinaria su exclusión en conformidad a lo prescrito en los artículos 45 y 84, según procediere, o con arreglo al artículo siguiente.
    Las personas comprendidas en los números 3, 4 y 5 podrán inscribirse una vez que hayan obtenido su rehabilitación.
    En el caso del N.o 5, la rehabilitación se producirá de pleno derecho cinco años después de ejecutoriada la sentencia respectiva o después de cumplida la condena, si la pena aplicada por la sentencia hubiere tenido una duración mayor de cinco años, o antes, si el Presidente de la República la otorgara expresamente, tratándose de delitos que no merezcan pena aflictiva.
    La inscripción no podrá ser rechazada por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de una persona cuya inscripción anterior hubiera sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de la Ley sobre Defensa Permanente de la Democracia.