Artículo 47. El Juez citará para dentro quinto día al denunciante y al ciudadano o ciudadanos cuya reclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario del departamento o, en su defecto, en uno de la capital de la Provincia, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción por medio del Cuerpo de Carabineros, a fin de que concurran con sus medios de prueba.
    En caso de que fuera muy considerable el número de los reclamados, podrá el Juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contados desde las fechas de ingreso del reclamo.
    La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran, y si ninguna de ellas compareciere, el Juez pronunciará de todos modos resolución con el mérito de los antecedentes que se presenten.
    No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.