Artículo 71. Para estas Inscripciones Extraordinarias funcionarán en Santiago diez Juntas Inscriptoras; en Valparaíso, cinco; dos en las siguientes ciudades: Iquique, Antofagasta, La Serena, Curicó, Talca, Linares, Cauquenes, Chillán, Concepción, Los Angeles, Temuco, Valdivia, Osorno; y una en las demás comunas de la República.
    En Santiago y Valparaíso, las Juntas se compondrán: de un Notario, que la presidirá, un Secretario Judicial y un delegado de la Oficina Central de Identificación.
    En las demás ciudades a que se refiere este artículo, una de las Juntas será la Departamental Permanente establecida en el artículo 4.o de esta ley, y la otra se compondrá: del Secretario de Juzgado más antiguo, que la presidirá; del Oficial del Registro Civil, y de un delegado de la Oficina Central de Identificación.
    El Presidente de la República determinará nominativamente el personal de estas Juntas y el local donde deberán funcionar. Para la designación de estos locales en las ciudades a que se refiere este artículo, se preferirán edificios públicos o municipales.