REGLAMENTO DE SOLARIUMS O CAMAS SOLARES

    Núm. 70.- Santiago, 28 de abril de 2006.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1º, 2°, 3°, 53, 54, 90, 129 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en los artículos 4°, 6°, y 14B del decreto ley N° 2.763, de 1979; y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; y

    Considerando: La necesidad de regular la forma y condiciones en que podrá proporcionarse el servicio de bronceado de la piel mediante radiación ultravioleta artificial, con propósitos no médicos, de modo de evitar sus aspectos más nocivos y de asegurar que los clientes de estos procedimientos conocen los riesgos que van involucrados,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Solariums o Camas Solares:

I. NORMAS GENERALES
    Artículo 1º.- El presente reglamento regula el funcionamiento de los establecimientos de solariums o camas solares, destinados a causar pigmentación de la piel a través de la radiación ultravioleta artificial de alguna parte del cuerpo humano, con propósitos no médicos.
    Artículo 2°.- Solamente se podrán llevar a cabo las prácticas a que se refiere este reglamento por las personas y en los establecimientos que cumplan los procedimientos y requisitos que en su texto se señala. En la primera aplicación de cada año, los usuarios deberán firmar un documento en el cual se dé cuenta de que ha recibido la información a que se refiere el artículo 5°.
    Artículo 3°.- Para efectos de este reglamento, los términos que a continuación se señalan tendrán el significado que para ellos se indica:

    Bronceado: Tono, generalmente café, que adquiere la piel después de una exposición a rayos ultravioleta.
    Equipo de bronceado: Lámparas de luz ultravioleta destinadas a causar pigmentación de la piel a través de la radiación de alguna parte del cuerpo.
    Radiación ultravioleta: Radiación no ionizante que puede ser de alguna de las siguientes clases:
    UVA (Radiación Ultravioleta A), aquella que posee una longitud de onda entre los 320 y los 400 nanómetros.
    UVB (Radiación Ultravioleta B), aquella que posee una longitud de onda entre los 290 a los 320 nanómetros.
    UVC (Radiación Ultravioleta C) aquella que posee una longitud de onda entre los 180 y los 290 nanómetros.
    Solarium o Cama Solar: Equipo o cabina implementada para producir bronceado de la piel humana por exposición a radiación ultravioleta artificial.
    También se denomina así el establecimiento que proporciona servicio de pigmentación artificial por medio de radiación ultravioleta.
II. DE LOS ESTABLECIMIENTOS
    Artículo 4°.- Constituyen solariums, para efectos de este reglamento, tanto los establecimientos dedicados en forma exclusiva a proveer el servicio de bronceado artificial por medio de radiación ultravioleta como aquellos que proveen este servicio en una o más casetas ubicadas dentro de otros establecimientos tales como salones de belleza, centros de estética, gimnasios, hoteles, etc.
    Artículo 5º.- Tanto en la recepción del solárium como en las casetas de atención, en lugares visibles deberá haber carteles en formDecreto 41, SALUD
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ato AO, letras tamaño 72, con la siguiente información:
    "Peligro: Radiación Ultravioleta.
    No entre sin protector ocular.
    Siga las instrucciones rigurosamente.
    Se prohíbe su uso por menores de 18 años que no cuenten con autorización por escrito de su representante legal y por mujeres embarazadas o en período de lactancia que no presenten una autorización de un médico cirujano para usarlo en su condición.
    Los medicamentos fotosensibilizantes aumentan el riesgo de quemadura por radiación.
    Consulte a su médico.
     
    Además deberá proveerse, mediante folletos, información a los usuarios que señalen los riesgos del procedimiento en cuanto a que la radicación ultravioleta puede causar daños a los ojos y a la piel, provocar su envejecimiento e incluso cáncer y otras formas de daño irreversible a la piel y la necesidad de consultar a un médico en caso de enrojecimiento excesivo o persistente o cualquiera otra complicación. Se prohíbe publicitar o entregar información que indique que el uso de camas solares es saludable para las personas

  Artículo 6°.- Solamente podrá proporcionarse a las personas tratamiento de bronceado artificial con fines no médicos, por medio de radiación ultravioleta, en lugares que cumplan las siguientes condiciones:

a.  Estar equipados con baño y vestuario. Los baños deberán incluir un WC y lavamanos.
b.  Contar con cabinas individuales separadas y exclusivas para la provisión de radiación artificial, dotadas de los equipos de radiación correspondientes.
c.  Las paredes y pisos de las cabinas deberán ser de material lavable y los pisos además serán antideslizantes.
d.  Cada cabina vertical de radiación estará provista de un pasamano para usar durante la operación de bronceado.
e.  Cada instalación de cama solar tendrá claramente marcada la apropiada posición que deberá asumir el usuario para la operación.
f.  Habrá en un lugar visible y asequible, adyacente a cada cama solar, un aviso de información al usuario acerca de los cuidados que se deben tener ante la exposición a la radiación ultravioleta, de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de este reglamento.
g.  Cada instalación de cama solar contará con un equipo que disipe el calor.
h.  Dispositivos Decreto 41, SALUD
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  y señalética de seguridad que adviertan que el equipo está en funcionamiento para evitar el ingreso accidental de personas.
i.  Libro de inspecciones, el cual debe estar permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria.
j.  Libro de reclamos del público.

    Artículo 7°.- Los solariums proveerán a sus clientes que así lo soliciten, un carné individual que consigne la identificación de éste y la calendarización por sesión y acumulativa. Además, indicará la información señalada en el artículo 5° de este reglamento y la circunstancia de que el usuario ha firmado el documento a que se refiere el artículo 2° de este reglamento, antes de recibir la primera radiación de cada año.
III. DE LOS EQUIPOS
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    Artículo 8º.- Los equipos de radiación ultravioleta deben cumplir las siguientes condiciones:

a)  No emitir radiación con una irradiancia efectiva superior o igual a 0,0005 W/m2, considerando el aporte entre 250 nm y 320 nm medidos a la menor distancia que puede ubicarse una persona de la fuente emisora.
b)  Emitir radiación con una irradiancia efectiva mayor o igual a 0,15 W/m2, considerando el aporte entre 320 nm y 400 nm medidos a la menor distancia que puede ubicarse una persona de la fuente emisora.
c)  La irradiancia efectiva total en la región del ultravioleta no debe superar 0,3 W/m2 medidos a la menor distancia que puede ubicarse una persona de la fuente emisora.
d)  Estar debidamente protegidos por una pantalla o dispositivo, de tal forma que el usuario no entre en contacto directo con las lámparas.
e)  Tener un cronómetro incorporado.
f)  Contar con un interruptor de fácil acceso al usuario que permita terminar manualmente con la irradiación.
g)  Al costado de cada equipo debe mantenerse su historial, con sus antecedentes: fecha de fabricación, fecha de inicio de funcionamiento, años de vida útil certificados por el fabricante y los registros de control diario y mantenciones realizadas.

    Artículo 9°.- El Instituto de Salud Pública de Chile fijará las técnicas de medición que deben emplearse para la medición de la irradiancia que emiten los equipos.
IV. DEL FUNCIONAMIENTO
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    Artículo 10.- Las camas solares serán supervisadas por un operador debidamente entrenado en la correcta operación del equipo de tal manera que sea capaz de informar y asistir al público en su uso adecuado.
    Estos operadores deberán ser mayores de 18 años y contar con conocimientos de primeros auxilios básico de al menos 16 horas, certificado que les permita identificar una quemadura secundaria a la exposición a radiación ultravioleta artificial.

    Artículo 11.- Los operadores deberán ejecutar las siguientes funciones:

1.  Proveer a cada usuario un protector ocular limpio correspondiente a las especificacionesDecreto 41, SALUD
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indicadas por el fabricante del equipo para proteger sus ojos y verificar que lo usa.
2.  Ubicar al usuario en la apropiada posición.
3.  Indicarle al usuario la ubicación del interruptor manual para terminar con el procedimiento en caso de emergencia.
4.  Asegurarse que el suelo esté seco antes de cada sesión.
5.  Limitar a cada cliente el tiempo máximo de exposición que recibirá, según lo explicitado por el fabricante, mediante el uso del cronómetro.
6.  Preguntar a cada cliente, previo a la exposición, si está tomando medicamentos fotosensibilizantes.
7.  Preguntar a cada cliente si la piel que se expondrá a Decreto 41, SALUD
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radiación artificial está libre de cosméticos, filtros solares, autobronceantes y, en general, de todo producto tópico.

    Artículo 12.- No se permitirá el uso del equipo si el usuario no cuenta con un protector ocular correspondiente al equipo.
    Artículo 13.- La piel expuesta a radiación ultravioleta debe estar libre de cosméticos, filtros solares, autobronceantes y, en general, de todo producto tópico.
    Artículo 14.- Los usuarios no podrán fumar durante la exposición a radiación ultravioleta artificial.
    Artículo 15.-. Cada cama solar sólo podrá ser ocupada por un usuario cada vez.
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    Artículo 16.- El tiempo de la primera sesión no debe superar los 8 minutos y en las sesiones siguientes este no debe superar los 10 minutos por sesión, el cual deberá medirse mediante un cronómetro con un margen de error no mayor del 10%.

    Artículo 17.- Todo artículo o equipo que se use en los procedimientos del solarium deberá haber sido debidamente limpiado con un producto antiséptico en forma previa. Los pisos y paredes deberán ser mantenidos limpios todo el tiempo, así como los baños y salas de vestuario los que deberán estar permanentemente limpios y en buenas condiciones de funcionamiento.
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    Artículo 18.- Las lámparas defectuosas o quemadas, tanto ampolletas como filtros, deberán ser reemplazadas de acuerdo con las especificaciones indicadas por el fabricante por otras que tengan la misma distribución espectral de emisión de luz ultravioleta. Los equipos deben ser revisados y calibrados por lo menos cada doce meses de funcionamiento. Todo lo anterior debe quedar anotado en el libro de registro respectivo. El solarium deberá demostrar la mantención preventiva anual del equipo y, en particular, que el cambio de cada tubo cumple con la especificación del fabricante.

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    Artículo 19.- Los solariums no proporcionarán sus servicios de radiación ultravioleta a personas menores de 18 años de edad ni a quienes padezcan de discapacidad mental que no cuenten con autorización de su representante legal para ello.

    Artículo 20.- El propietario o representante legal informará a la autoridad sanitaria, en un plazo no mayor de 24 horas desde la ocurrencia del suceso, todos los casos de accidente o reacción adversa a un usuario, que se produzcan por el uso del equipo.
    Artículo 21.- El propietario o representante legal del solarium es el responsable ante la autoridad sanitaria del correcto funcionamiento de los equipos por parte de los operadores y de la seguridad de las instalaciones de acuerdo a la normativa legal vigente.
V.- DE LOS REGISTROS
    Artículo 22.- Deberá mantenerse un registro permanente por cada cliente, siempre que éste consienta expresamente en ello, de lo que se dejará constancia en el propio registro. Éste registro deberá conservarse durante 10 años contados desde la última exposición del usuario y quedará sometido al secreto que establece la ley N° 19.628 para los datos personales; su contenido solamente será develado a la autoridad sanitaria, para quien siempre deberá estar disponible.
    Artículo 23.- En el registro de clientes deberán consignarse los siguientes datos, a lo menos:

a.  Fecha de cada exposición a la radiación ultravioleta artificial y su duración.
b.  Tiempo de exposición y tipo de cabina usada por sesión; el número de sesiones acumuladas en el año calendario vigente y las recibidas en todos los años anteriores.
c.  Reconocimiento firmado al inicio de cada año, de que el cliente fue informado de los riesgos de la exposición a la radiación ultravioleta al tenor de lo indicado en el artículo 5°.
d.  Reconocimiento firmado al inicio de cada año, de que el cliente revisó la lista de drogas fotosensibilizantes.
e.  Reconocimiento firmado en cada sesión del recibo de un protector ocular.
    Con todosDecreto 41, SALUD
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los antecedentes que se reúnan y los documentos que se elaboren en cada procedimiento, la entidad deberá conformar un expediente individual, el cual se encontrará permanentemente disponible en sus oficinas para la fiscalización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente.

    Artículo 24.- Todos los solariums tendrán permanentemente en exhibición al público, para su información, la siguiente lista de agentes farmacológicos que pueden incrementar la sensibilidad a la radiación ultravioleta provocando una respuesta fototóxica o fotoalérgica, de un tamaño y ubicación que permitan la fácil lectura:

    Analgésicos Decreto 41, SALUD
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antiinflamatorios no esteroidales, AINES: Diclofenaco, Ibuprofeno, Indometacina.
    Anestésicos locales: Procaína Antiacné: Isotretinoína, Tretinoína.
    Antiarrítmicos: Flecainida, Quinidina.
    Antibacterianos: Gentamicina, Ceftazidima, Azitromicina, Ac. Pipemídico, Ciprofloxacino, Norfloxacino,
    Clortetraciclina, Doxiciclina, Trimetropin.
    Antidiabéticos orales: Glibenclamida, Glicazida.
    Antidepresivos: Fluoxetina, Paroxetina, Sertralina, Trazodona, Mirtazapina, Amitriptilina,
    Clomipramina.
    Antiepilépticos: Ac Valproico, Carbamazepina, Fenobarbital.
    Antihipertensivos: Amlodipino, Diltiazen, Nifedipino, Hidralazina, Enalapril, Ramiprilo, Metildopa,
    Minoxidilo.
    Antihistamínicos: Loratadina.
    Antineoplásicos: Bleomicina, Epirrubicina, Fluorucacilo, Dacarbazina, Vinblastina, Procarbazina,
    Imatinib, Metotrexato.
    Antiparasitarios: Mebendazol, Pirimetamina, Quinina.
    Antipsicóticos: Risperidona, Olanzapina, Clozapina, Tioproperazina, Clotiapina, Levomepromazina.
    Antisoriásicos: Psoralenos.
    Antivirales: Ganciclovir, Ribavirina, Ritonavir, Saquinavir.
    Hipolipemiantes: Simvastatina, Gemfibrozilo.
    Hormonas Sexuales: Etinil Estradiol, Levonorgestrel.
    Vitaminas: Piridoxina.


VI.- FISCALIZACION Y SANCIONES
    Artículo 25.- La inspección, fiscalización y sanciones a las infracciones del presente reglamento serán efectuadas en conformidad con las disposiciones del Libro X del Código Sanitario, por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en sus respectivas áreas de competencia.
VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1º.- El presente reglamento entrará en vigencia en el plazo de 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.