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Ley 9342

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Ley 9342

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Esta norma ha sido refundida por LEY 11860, D.O. 14.09.1955

Ley 9342 Decreto 3031 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 9342

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Promulgación: 04-JUL-1949

Publicación: 14-SEP-1949

Versión: Única - 14-SEP-1949

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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Dto. N.o 3,031.- Santiago, 4 Julio 1949.

    Vistos el decreto número 5,655, de 14 Noviembre de 1945, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; el artículo 11 de la ley número 8,944, de 11 de febrero de 1948; la ley N.o 8,987, de 3 de Septiembre de 1948 y la ley N.o 9,292, de 14 de Enero de 1949, y en uso de la facultad que me otorga el artículo 2.o transitorio de esta última ley,

      Decreto:

    El siguiente será el texto definitivo de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades:

Ley núm. 9,342

LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

                  CAPITULO I
  DE LA ELECCION DE LOS REGIDORES MUNICIPALES

                  TITULO

  De las Municipalidades que deben elegirse y el
      número de Regidores que las formarán

    Artículo 1º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.
    Dividido por la ley en comunas el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.
    El territorio Municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.
    El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño; y
    El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.
    La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

    Artículo 2º.- Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna se compondrán de cinco Regidores; las cabeceras de departamento, de siete, y las de cabeceras de provincias, de nueve, a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y Santiago, que se compondrán respectivamente de doce y quince Regidores.
    La comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia.

    Artículo 3º.- La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

                TITULO II
            De las elecciones

    Artículo 4º.- Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

    Artículo 5º.- Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un solo Regidor, no será necesaria tal declaración.

    Artículo 6º.- Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección.

    Artículo 7º.- Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y a la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo Directorio departamental del mismo.
    En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas el Presidente y Secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los partidos que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional, y que mantengan vigente su inscripción.
    Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.
    El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en Título III de la presente ley.
    La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.


    Artículo 8º.- Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad, en la forma que a continuación se expresa:
    En Santiago y Valparaíso, por no menos de cien ni más de ciento cincuenta electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cincuenta.
    En las capitales de departamentos, no menos de cuarenta, y
    En los demás territorios comunales, no menos de veinte electores.

    Artículo 9º.- Los patrocinantes de una lista podrán firmarla ante cualquier Notario del respectivo departamento, indicando a continuación de la firma el nombre y apellido del firmante, su domicilio y la sección y el número del Registro en que se hallare inscrito.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 14-SEP-1949
14-SEP-1949

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