TITULO III

    Del Tribunal Calificador Provincial y de las
          reclamaciones electorales

    Artículo 19.- En cada provincia existirá un Tribunal Calificador de Elecciones Municipales, que tendrá, en cuanto les fuere aplicables, todas las facultades que la Ley concede al Tribunal Calificador de Elecciones, y calificará todas las elecciones municipales de la respectiva provincia, cuyos resultados los comunicará por oficio a cada Municipalidad, transcribiendo la sentencia en que se proclame a los Regidores que el Tribunal declare definitiva o presuntivamente electos, antes del tercer domingo de Mayo siguiente a la elección, si se tratase de elecciones ordinarias, y no después de los treinta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias.