TITULO II
De las sesiones de las Municipalidades
Artículo 44.- Las Municipalidades celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales.
Son ordinarias aquellas que fije la propia Municipalidad en su sesión de instalación o por acuerdo posterior;
Extraordinarias, aquellas que convoque el Alcalde directamente o a petición de la mayoría absoluta de los Regidores en ejercicio, con indicación de la hora inicial y de término y de los asuntos que deberán tratarse, en la correspondiente solicitud, y
Especiales, aquellas que ordenan celebrar las leyes especialmente.
Las ordinarias tendrán lugar dos veces al mes, a lo menos.
En las extraordinarias no se podrá adoptar ningún acuerdo cuya materia no esté incluida en la convocatoria y no se podrá celebrar si no precede citación personal y publicación del decreto respectivo con veinticuatro horas de anticipación. Todo acuerdo tomado en contravención de estos requisitos será nulo.
Los Regidores inasistentes a una sesión especial y aquellas en que deba cumplirse con el mandato de una ley, previa citación en sus domicilios, hecha con veinticuatro horas de anticipación, publicación de ella con igual tiempo de anterioridad en un diario o periódico de la localidad, y en donde no los hubiere, en carteles fijados en el muro exterior del edificio en que funcione la Alcaldía Municipal, que no justificaren su inasistencia debidamente, podrán ser condenados al pago de una multa de quinientos pesos($ 500)
Los que no concurrieren a tres sesiones ordinarias consecutivas incurrirán en igual multa.