Artículo 53.- Como encargadas de promover la educación, la agricultura, industria y comercio; de cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen con fondos municipales, y de auxiliar a la Beneficencia Pública, corresponde a las Municipalidades:
    1º.- Conceder el uso y goce de los bienes de propiedad municipal por un tiempo que no exceda de diez años y con fines y bajo condiciones que sean en beneficio público, y dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del Código Civil, sin perjuicio del derecho que terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria;
    2º.- Reglamentar la extracción de arenas, ripio, de los cauces de los ríos, esteros, lagos y lagunas, vigilando especialmente que no se tuerza el curso natural de las aguas; impedir, con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario, que los propietarios riberanos ocupen parte alguna de esos cauces, cuidando por que éstos se mantengan en toda su integridad y por que no se hagan plantaciones o trabajos en sus orillas que puedan ocasionar el desbordamiento de las aguas sobre las propiedades riberanas, y adoptar las medidas conducentes para que los suelos que las aguas ocupan o desocupan alternativamente en sus creces o bajas periódicas no pierdan su carácter de bienes nacionales de uso público;
    3º.- Reglamentar la corta de bosques o arbolados, y la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra;
    4º.- Destinar anualmente el cinco por ciento del total de sus ingresos ordinarios al mantenimiento del servicio de desayuno escolar en los establecimientos de educación primaria que funcionen en la comuna y a proporcionar vestuario a los alumnos indigentes de esas escuelas.
    Este aporte se entenderá como legalmente establecido en favor del Fisco y, en consecuencia, su recaudación quedará sujeta a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 del decreto ley N° 258, orgánico de la Contraloría General de la República.
    Dicho aporte ingresará a una cuenta especial por cada comuna, para la atención de los servicios a cargo de las Juntas de Auxilio Escolar.
    5º.- Las Municipalidades destinarán anualmente el uno por ciento, a lo menos, del total de sus ingresos ordinarios a la fundación, sostenimiento o subvenciones de bibliotecas populares, teatro popular, estímulo a la producción artística, literaria y musical; museos, colegios, escuelas nocturnas, establecimientos de enseñanza técnica, vocacional o de cultura física; estaciones agronómicas y establecimientos modelos agrícolas o industriales;
    6º.- Fundar, sostener, dotar y reglamentar dispensarías para el servicio gratuito de los pobres;
    7º.- Promover y fomentar asociaciones particulares de educación o beneficencia, la publicación y circulación de libros y de revistas útiles y bazares, fiestas y erogaciones particulares destinadas a aquellos objetos;
    8º.- Inspeccionar los establecimientos particulares de educación y beneficencia para el efecto de prescribirles las condiciones de higiene y seguridad a que deben someterse;
    9º.- Conceder anualmente un premio de valor de doscientos cincuenta pesos por lo menos al profesor de la escuela pública, municipal o particular de la comuna, que más se haya distinguido en el ejercicio de su profesión, y otro de igual suma a la profesora que llenare la misma condición;
    10.- Cuidar que los profesores que nombren para las escuelas comunales que creen cumplan los requisitos señalados por la ley, pudiendo ser separados de sus empleos por el Presidente de la República, cuando siendo manifiestamente incompetentes o habiendo faltado gravemente a sus deberes, no hubieren sido cambiados por la Municipalidad, requerida al efecto por el Consejo;
    11.- Someter a la aprobación del mismo Consejo los planos de los edificios que construyan para escuelas.