Artículo 68.- Las Municipalidades sólo podrán adquirir propiedades para abrir calles y plazas, para dar ensanche o comodidad a las que existen, o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, acordando la compra los tres cuartos de los Municipales en ejercicio. Para la compra de propiedades que se destinen a otro objeto, y si la inversión fuere mayor de cinco mil pesos, se requerirá, además, el acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva.