TITULO II
De los Secretarios, Tesoreros y Abogados
Municipales
Artículo 94.- Las Municipalidades tendrán un Secretario y las Alcaldías el suyo, y las correspondientes a cabeceras de departamento, además, uno o más Abogados. Los Tesoreros Comunales serán Tesoreros de las Municipalidades respectivas. Las Municipalidades de Santiago y Valparaíso tendrán un Tesorero propio.
Los puestos de Secretario de las Municipalidades y Alcaldías y de Abogados municipales pueden ser desempeñados por una sola persona, cuando la Municipalidad lo acuerde a propuesta del Alcalde, sin perjuicio de lo demás establecido en la ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República.