Artículo 106.- Los obreros municipales no tienen derecho al pago por trabajos extraordinarios; pero sí al pago por horas extraordinarias trabajadas en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y por las trabajadas en días domingos y festivos.
La efectividad de dichas horas extraordinarias corresponderá certificarlas al Director del respectivo servicio, y sin este requisito no podrá hacerse el pago.
Las Municipalidades podrán, además, acordar por una sola vez al año una gratificación al personal de obreros, cuando el ejercicio presupuestario de la Corporación acuse superávit. En la determinación de este superávit deberán tomarse en cuenta todas las obligaciones pendientes. La expresada gratificación no podrá exceder del veinte por ciento del salario anual ni del monto del superávit, y sólo podrá otorgarse al personal que por el año anterior a aquel en que se tome el acuerdo haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado, ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima a su trabajo del 80 por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía.