Artículo 47. Incumplimiento. En conformidad a lo establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley Nº 20.084, deberá informarse al tribunal de control de ejecución del incumplimiento de las actividades fijadas en el Plan de Intervención o en general, del contenido de la sanción impuesta en la sentencia. Copia de dicho informe, se remitirá al defensor del condenado y al Ministerio Público cuando corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por incumplimiento la ausencia de participación del adolescente en las actividades del plan de intervención individual, la que deberá ser evaluada periódicamente por el programa respectivo.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 20.084, se informarán especialmente los incumplimientos que consistan en:
a) Inasistencia del adolescente a la primera entrevista con los profesionales del programa;
b) En el caso de las medidas de libertad asistida, la inasistencia injustificada en todo un mes, a las actividades programadas;
c) En el caso de la medida de libertad asistida especial, la inasistencia injustificada, durante quince días, a las actividades programadas y el retiro anticipado, por decisión del adolescente, de las actividades establecidas en el plan de intervención, sin autorización del juez competente, y
d) En el caso de la medida de prestación de servicio a la comunidad o de reparación del daño, la inasistencia a prestar el servicio ordenado o la negativa de reparar el daño o la reparación acordada, respectivamente.