Artículo 54. Vestimentas. Los centros deberán proveer de vestuario a los adolescentes que lo requieran, debiendo éste ser acorde con la dignidad humana.
Sin perjuicio de lo anterior, los adolescentes podrán usar sus propias prendas de vestir, salvo que ello resulte inconveniente por razones fundadas, las que deberán ser comunicadas a éstos oportunamente.