Artículo 100. Permanencia de los hijos en los establecimientos. Los hijos de las madres que se encuentren privadas de libertad podrán permanecer en los centros hasta la edad de dos años. Bajo circunstancias excepcionales, y en ausencia de familiar que se encargue del cuidado del niño, podrá solicitarse al juez de familia que autorice su permanencia hasta los seis años, cumplidos los cuales deberá abandonar el recinto. Las madres en su relación materno filial deberán contar, en todo momento, con el apoyo de personal especializado.
Las normas del presente artículo también serán aplicables a los adolescentes varones, cuando tengan el cuidado personal del niño y éste no sea compartido con la madre, y no exista algún adulto que pueda encargarse de su cuidado.
Ningún adolescente podrá ser presionado o presionada para ceder en forma definitiva el cuidado personal de su hijo.