Artículo 102. Guardería. En cada centro donde haya adolescentes mujeres que convivan con sus hijos, existirán recintos habilitados como sala cuna, con personal profesional y técnico especializado.
Asimismo, la autoridad deberá velar por la asistencia de los hijos de las adolescentes privadas de libertad, a jardines infantiles externos administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o a aquellos que esta corporación indique.
En todo caso, deberá siempre privilegiarse que el niño mantenga contacto con el mundo exterior.