PRORROGA HASTA LA FECHA QUE INDICA LA VIGENCIA DE LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1951 la vigencia de los siguientes impuestos sobre la renta, y sobre la internación, producción y cifra de negocios, de aquellos que fueron establecidos por la ley N° 7,750, de 7 de Enero de 1944, y prorrogados por las leyes números 8,404, de 29 de Diciembre de 1945, y 8,920, de 11 de Noviembre de 1947:
    a) 1% sobre las rentas de la 4.a categoría;
    b) 1/2% sobre las rentas de la 5.a categoría;
    c) 1% sobre las rentas gravadas con el impuesto adicional;
    d) 2% sobre el valor de las especies internadas;
    e) 2% sobre el valor en que se transfieran las especies producidas o transformadas en el país, y f) 1 1/2% sobre la cifra de negocios.
    En la aplicación de estos impuestos transitorios se observarán las mismas reglas que según el texto refundido por decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones, rigen para los impuestos establecidos en los artículos 1°, 5° y 7° del expresado decreto.

    Artículo 2°.- Declárase que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley sobre impuesto a la internación, a la producción y a la cifra de negocios, en relación con el artículo 24 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los choferes que exploten y manejen personalmente su propio vehículo y las demás personas comprendidas en el último de los preceptos citados no están afectas al impuesto a la cifra de negocios.
    Artículo 3°.- Esta ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veinticuatro de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri R.