Modifica las normas para embarcaciones de pesca artesanal, sus categorías y requisitos para obtener la inscripción en el registro correspondiente.

El texto define como embarcación para pesca artesanal aquella explotada por un armador artesanal e inscrita debidamente en el Registro Pesquero Artesanal. Debe tener una eslora no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 50 toneladas de registro grueso.

Un reglamento establecerá categorías de embarcaciones según eslora, capacidad de carga máxima -sin exceder las 80 toneladas-, volumen de bodega y superficie mínima destinada a habitabilidad.

Si una embarcación no cumple estos requisitos, se suspenderá y prohibirá su zarpe hasta que se certifique la adecuación de sus características.

De constatarse que una embarcación artesanal pesca más que su carga máxima, tres veces en dos años, se suspenderán sus derechos por tres meses y se prohibirá su zarpe.

    Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de publicación de esta ley. Respecto de aquellas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A.

    No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.