ARTICULOS TRANSITORIOS
"Artículo 1°.- Las letras con que se hubiere pagado el impuesto a la producción de vinos, correspondiente a la cosecha del año 1948, podrán pagarse en la siguiente forma: un tercio en dinero efectivo y los otros dos tercios mediante dos letras cada una por igual cantidad, a treinta y sesenta días, respectivamente, contados desde el vencimiento de la letra primitiva.
"A las letras de que se trata este artículo serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 46 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y sus modificaciones.
"Artículo 2°.- Las cantidades que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se adeudaren por concepto del impuesto sobre ventas de vino, cuya derogación ordena el artículo 2° de la ley N° 9,321, de 16 de Febrero de 1949, podrán pagarse mediante la aceptación, por parte de los deudores, de dos letras de cambio, que vencerán el último día de los meses de Octubre y Noviembre, respectivamente, del año en curso. Las Tesorerías Comunales correspondientes girarán estas letras a los deudores que lo soliciten, cada una por una cantidad igual a la mitad del impuesto que cada cual adeude, más el interés de tres cuartos por ciento (3/4 %) mensual, contado desde el último día del plazo en que el impuesto debió pagarse.
"Condónanse los intereses penales en que hubieren incurrido los deudores del impuesto a que se refiere este artículo, siempre que todas las letras de cargo de cada deudor sean pagadas a su vencimiento.
"Las letras de que tratan los incisos precedentes tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de protesto y el no pago, a su vencimiento, de la primera, hará exigible, también, de inmediato a la segunda".