MODIFICA EN LA FORMA QUE SEÑALA LA LEY 8,815, RELACIONADA CON MUNICIPALIDADES
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 1° de la ley 8,815, por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Agrégase como inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 8,567, de 12 de Septiembre de 1946, el siguiente:
    Si a juicio de las Municipalidades no fuere posible colocar los empréstitos a que se refiere la presente ley, se podrán hacer, con el producto del impuesto adicional a que se refiere el artículo 5°, erogaciones directas de acuerdo con el artículo 28 de la ley 4,851. Dichas erogaciones se harán por la Tesorería Comunal respectiva, sin necesidad de acuerdo municipal ni de decreto del Alcalde, abonando directamente a la Cuenta C-66-E el monto de las contribuciones pagadas de acuerdo con la ley 8,567 y dando cuenta mensual detalla al Departamento de Caminos".

    Artículo 2°.- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 9,214, de 20 de Enero de 1949, la siguiente disposición:
    "Dichas erogaciones se harán por la Tesorería Comunal respectiva, sin necesidad de acuerdo municipal ni de decreto del Alcalde, abonando directamente a la Cuenta C-66-E el monto de las contribuciones pagadas de acuerdo con esta ley y dando cuenta mensual detallada al Departamento de Caminos".

    Artículo 3°.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- I. Holger T.