Ley núm. 9,382

MODIFICA EN LA FORMA QUE SEÑALA LA LEY N.o 4,808, SOBRE REGISTRO CIVIL

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

      Artículo 1.o Substitúyese el artículo 21 de la ley N.o 4,808, de 10 de Febrero de 1930, sobre Registro Civil, por el siguiente:
      Artículo 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos ejemplares de un Registro, o se advirtiere que faltan o presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director General del Registro Civil Nacional ordenará por escrito al Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil respectivo, según sea el caso, la substitución de los Registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas:
    a) Si faltaren todos los ejemplares de un Registro o se advirtiere que no existen o están incompletas algunas inscripciones o subinscripciones, se procederá a su reconstrucción con el auxilio de los fragmentos o restos que quedaren de los primitivos Registros o partidas, de los antecedentes archivados en los respectivos legajos de inscripciones o subinscripciones, índices, certificados y de cualquier otro comprobante que hubiere expedido el Servicio.
    Se podrán considerar también, para los efectos señalados en el inciso anterior, las tarjetas estadísticas, listas o boletines, pases de sepultación y cualquier otro antecedente que permita restablecer de modo fidedigno la primitiva inscripción o subinscripción.
    b) Si sólo se conservara uno de los ejemplares del Registro o si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o más partidas, la reconstrucción de éstas o de aquél se hará mediante la copia de las partidas o ejemplar existentes.
    Siempre deberá establecerse, de modo previo, la autenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayan de servir de base para la reconstrucción, a cuyo efecto se podrá hacer uso de los elementos o antecedentes mencionados en la letra anterior.
    Si los vicios que se anotaren en el Registro existente no permitieren extender la copia a que se refiere el inciso primero de esta letra, el Director General del Registro Civil Nacional dispondrá, con los antecedentes o elementos indicados, la rectificación, por la vía administrativa, de la respectiva inscripción.
    c) La reconstitución de una inscripción sólo podrá verificarse cuando los antecedentes acumulados permitan consignar la circunscripción, el número y año de la inscripción, los nombres y apellidos de los inscritos o de los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motivó.
    d) Mientras no concurran los requisitos señalados en la letra que precede no se extenderá la inscripción, pero se anotarán en la casilla de las subinscripciones los antecedentes que se hayan allegado, mencionando la o las personas a que pudieren corresponder. Dichas anotaciones no constituirán prueba de estado civil, pero podrán servir de base a una presunción. De ellas sólo se podrá otorgar copias o requerimiento judicial.
    e) Si no fuere posible reconstituir una inscripción de nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes señaladas, las personas designadas en los artículos 18, 29 y 44 de esta ley podrán solicitar que ellas se practiquen de nuevo en los Registros en uso a la fecha del requerimiento, cumpliéndose las mismas formalidades exigidas para toda primera inscripción. Estas actuaciones estarán exentas de impuesto.
    En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se tomará nota de la nueva inscripción en la correspondiente página en blanco.
    f) La reconstitución de inscripciones relativas a una misma clase de hechos o de actos, sean éstos nacimientos, matrimonios o defunciones, y que primitivamente se hubieren anotado en diversos Registros, podrán asentarse preferentemente en uno solo, que abarque uno o más años de actuación.
    Se dejará testimonio de esta operación en los certificados de apertura y clausura del nuevo Registro.
    Terminada la reconstitución de una partida o registro, ella deberá ser visada con la firma o sello del Director General del Registro Civil Nacional o de un Inspector Visitador del Servicio o de un Oficial Civil de la cabecera de provincia.
    Para los efectos señalados en este artículo, los Tribunales de Justicia, Notarías y Archivos Públicos, las reparticiones fiscales, semifiscales o municipales y cualquier persona jurídica o natural, estarán obligados a facilitar al Director General del Registro Civil Nacional, cuando lo requiera este funcionario, los certificados, libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil que obren en su poder.
    Igual obligación pesará sobre las reparticiones o establecimientos que hubieren recibido del Servicio listas, boletines, tarjetas estadísticas y cualesquiera otros informes relativos a sus actuaciones.
    Verificada la autenticidad del documento, el Jefe del Archivo General del Registro Civil procederá, a la brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos de antecedentes que forme para la reconstitución de los Registros. El original deberá ser restituido.
    Las copias antes señaladas serán instrumentos eficaces para la reconstitución de inscripciones.
    Se reputarán originales, para los efectos del pago de los impuestos, los Registros que se encuentren en poder del Archivo General del Registro Civil.
    La reconstitución de las inscripciones a que se refiere este artículo se hará bajo la responsabilidad del Director General del Registro Civil Nacional, sin perjuicio de la que corresponda a los funcionarios encargados de su ejecución.
    De los errores cometidos en las partidas rectificadas o reconstituidas administrativamente, conforme a las disposiciones de esta ley, se deberá reclamar ante el Director General del Servicio. Contra la resolución que este funcionario dicte se podrá recurrir, dentro de 60 días, contados desde su notificación administrativa hecha por oficio anotado en guía de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario, o ante el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Civil de Santiago.
    En los lugares donde no existiere el Tribunal a que se ha hecho referencia se podrá recurrir ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.
    El Juez oirá, antes de resolver, al Director General del Registro Civil Nacional, quien podrá hacerse parte en la gestión. En este caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, teniéndose como demanda la presentación hecha por el peticionario ante el Juez.
    El Director General del Registro Civil Nacional, en todas las actuaciones derivadas de esta ley, estará exento del pago de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado y derechos arancelarios, incluso los notariales.

    Artículo 2.o Reemplázase el artículo 83 del Reglamento Orgánico del Servicio del Registro Civil, aprobado por decreto con fuerza de ley N.o 2,128, Justicia, de 10 de Agosto de 1930, por el siguiente:
    "Artículo 83. Dentro de los primeros quince días de cada año, los Oficiales Civiles remitirán al Archivo General del Registro Civil las actas o expedientes matrimoniales y demás legajos originales que contengan antecedentes de inscripciones y subinscripciones, acompañados de una nota en que se detalle el número y naturaleza de los documentos remitidos. El Jefe del Archivo General acusará la conformidad del envío.
    Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán al Archivo General del Registro Civil, debidamente inventariados, los expedientes matrimoniales y demás legajos de antecedentes de inscripciones y subinscripciones del Registro Civil que tengan en su poder. El Jefe del Archivo General acusará la conformidad del envío."
    Artículo 3.o Substitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 6,894, de 19 de Abril de 1941, por el siguiente:
    "Artículo 8.o El Director General del Registro Civil Nacional podrá, de oficio, ordenar que se practique la subinscripción de sentencias judiciales o de instrumentos públicos. Estas subinscripciones estarán exentas de impuestos."
    Artículo 4.o Agréganse los siguientes incisos al artículo 17 de la ley N.o 4,808, de 10 de Febrero de 1930:
    "No obstante lo anterior, el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
    Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
    Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarán exentas de impuesto.
    Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, aprobado por decreto con fuerza de ley N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930."
    Artículo 5.o Agrégase en la parte inicial del artículo 23 de la ley N.o 4,808, de 10 de Febrero de 1930, después de las palabras .inscripciones o subinscripciones., las siguientes: "o en antecedentes de la mismas"; y en la parte final del mismo artículo substitúyense las palabras "del Registro" por "y los antecedentes de éstas."
    Artículo 6.o Reemplázase el inciso primero del artículo 26 de la ley N.o 4,808, de 10 de Febrero de 1930, por el siguiente:
    "Pasados tres días después de la defunción, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial."
    Artículo 7.o Reemplázase el N.o 5 del artículo 33 del Código Orgánico del Tribunales, aprobado por la ley N.o 7,421, de 15 de Junio de 1943, por el siguiente:
    "5.o De las autorizaciones para alterar las partidas asentadas en los libros del Registro Civil y para proceder a la inscripción de defunciones, en los casos contemplados en los artículos 17, 18 y 26 de la ley N.o 4,808, de 10de Febrero de 1930."
    Artículo 8.o El Presidente de la República pondrá a disposición del Director General del Registro Civil Nacional, en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Santiago, para los fines consultados en el inciso siguiente, una suma total de veinticinco millones de pesos ($ 25.000,000), distribuido por anualidades en la siguiente forma: durante el presente año 1949, dos millones de pesos ($ 2.000,000); durante cada uno de los años 1950, 1951, 1952 y 1953, cinco millones de pesos ($ 5.000,000), y durante el año 1954, tres millones de pesos ($ 3.000,000).
    Con las sumas indicadas se atenderá, exclusivamente, al pago de los gastos que demande el restablecimiento del Archivo General del Registro Civil, incluyendo en estos gastos la contratación del personal, con un sueldo máximo equivalente al de los Oficiales Ayudantes del Servicio; la compra, construcción o arrendamiento de un local adecuado; la adquisición de materiales, útiles y muebles, y, en general, para pagar todo otro gasto que sea necesario efectuar con dicho objeto.
    Las inversiones y gastos a que se refiere este artículo se harán con arreglo a un Presupuesto anual presentado por el Director General del Servicio, que deberá ser aprobado por decreto supremo.
    Serán preferentemente restablecidos los Registros y partidas a que se refiere la letra a) del artículo 21 y los Archivos de las Oficinas del Registro Civil que hayan sufrido mayores estragos.
    Los fondos mencionados en este artículo que no hubieren sido invertidos durante el año continuarán en la misma cuenta y no pasarán a Rentas Generales de la Nación, ni podrán ser destinados a otras inversiones ajenas al objeto de esta ley.
    El Director General del Registro Civil, anualmente, deberá rendir cuenta documentada de la inversión de los fondos antes señalados.


    Artículo 9.o Durante cinco años, contados desde la vigencia de esta ley, en cada uno de los instrumentos o actuaciones del Servicio del Registro Civil que se indican, los impuestos que deben satisfacerse de acuerdo con la ley se pagarán aumentados adicionalmente en la forma siguiente:
    Inscripción y subinscripción de escritura de adopción, diez pesos;
    Subinscripciones de capitulaciones matrimoniales, divorcio perpetuo o temporal, emancipación, nulidad de matrimonio, separación de bienes, rectificación judicial de inscripción, de sentencias o escrituras que dejen sin efecto o modifiquen otras que estén subinscritas, cincuenta pesos;
    Subinscripciones de sentencias o instrumentos públicos no señalados anteriormente, veinte pesos;
    Certificados de nacimientos, matrimonios, defunciones, libretas duplicadas, copias íntegras de inscripciones, copias de antecedentes de inscripciones o subinscripciones, o certificados de cualquier otra naturaleza otorgados por dicho Servicio, cinco pesos;
    Copias de expedientes matrimoniales, totales o parciales, veinte pesos;
    Inscripciones de nacimientos pasado el plazo legal, diez pesos;
    Informes evacuados a petición de los Tribunales de Justicia en lo Civil, diez pesos;
    No se cobrarán los impuestos adicionales antes señalados cuando se trate de certificados solicitados por personas acogidas a la ley N.o 4,054 a que se refiere el número 169 del artículo 7.o del decreto N.o 400, de 27 de Enero de 1943, modificado por la ley N.o 8,283, de 24 de Septiembre de 1945.



NOTA:
      El Art. 3° de la LEY 11682, publicada el 22.10.1954, establece que se da el carácter de permanentes a los impuestos adicionales establecidos por el artículo 9° de la ley N° 9,382.
    Artículo final. Esta ley empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, seis de Septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Juan B. Rossetti.