Artículo 4.o Agréganse los siguientes incisos al artículo 17 de la ley N.o 4,808, de 10 de Febrero de 1930:
"No obstante lo anterior, el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarán exentas de impuesto.
Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, aprobado por decreto con fuerza de ley N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930."