Artículo 7°.- La condonación a que se refieren los artículos 1° y 2° de las leyes N°s 8,690 y 9,215, respectivamente, deberá entenderse acordada para todas las deudas que las instituciones beneficiarias tenían en favor de la Corporación de Reconstrucción a la fecha de la promulgación de aquellas leyes, cualquiera que haya sido su origen; pero siempre que su producto hubiere sido invertido en la reconstrucción de su local social y aun cuando tales deudas hubieren sido contraidas primitivamente por terceras personas.