REGLAMENTO SOBRE INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL
    Núm. 206.- Santiago, 22 de septiembre de 2005.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 47, 50, 51, 52, 53 y en los párrafos I y II del Título II del Libro I del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en el artículo 4°, numerales 1, 2, 4, 5, y 10, así como en los artículos 6° y 16 todos del decreto ley N° 2.763, de 1979; y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República;

    Considerando: - La necesidad de actualizar las disposiciones que regulan la protección de la salud en materia de infecciones de transmisión sexual,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Infecciones de Transmisión Sexual:

              I.- DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°.- Las infecciones de transmisión sexual, o enfermedades venéreas, constituyen un grupo de enfermedades transmisibles que se caracterizan porque su principal modalidad de transmisión es la vía sexual.

    Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento se consideran infecciones de transmisión sexual las siguientes: sífilis en todas sus formas, infecciones por Neisseria gonorrhoeae, infecciones genitales por clamidias, infecciones genitales por micoplasmas, condilomas acuminados, herpes genital, linfogranuloma venéreo, chancroide e infección por VIH.
            II.- DE LAS ACCIONES DE SALUD


    Artículo 3°.- Corresponde al Ministerio de Salud formular y establecer los planes y programas, estudiar y proponer las disposiciones reglamentarias y emitir las normas e instrucciones para el cumplimiento de todas estas normativas, destinadas al manejo y control de las infecciones de transmisión sexual en la población y de velar porque se presten las atenciones de salud necesarias a quienes se ven afectados por alguna de éstas.

    Los establecimientos de salud que integran la red asistencial son los encargados de realizar las acciones sanitarias de educación y promoción y de brindar atención clínica integral para la prevención y tratamiento de las infecciones y enfermedades de transmisión sexual.

    Artículo 4°.- Para el eficaz desarrollo de sus funciones en materia de infecciones de transmisión sexual, el Ministerio de Salud recopilará oportuna y periódicamente la información proveniente de los organismos y personas a los que la normativa vigente impone la obligación de notificar estas patologías, la que le será proporcionada por las respectivas autoridades sanitarias.
    Artículo 5°.- Todo médico cirujano está obligado a notificar a la autoridad sanitaria correspondiente, los casos de infecciones de transmisión sexual que, en el ejercicio profesional, diagnostique como tales, en la forma y plazo que se establecen en la reglamentación vigente sobre notificación de enfermedades transmisibles.
    Artículo 6°.- Todos los antecedentes y documentos relacionados con la notificación e investigación epidemiológica de las infecciones de transmisión sexual, serán estrictamente confidenciales, de conformidad con las normas de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal, y con el debido resguardo por parte de los funcionarios que tengan acceso a ellos del secreto profesional y del secreto estadístico establecido en la ley N° 17.374, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Dichos antecedentes sólo serán entregados a requerimiento del interesado o de la autoridad judicial.
    Artículo 7°.- La atención que presten los Servicios de Salud en sus establecimientos respecto de las infecciones de transmisión sexual será totalmente gratuita, comprendiéndose en ella el diagnóstico, tratamiento y control, los exámenes de laboratorio clínico y demás necesarios.
    Artículo 8°.- Cada Servicio de Salud deberá disponer, al menos en uno de los establecimientos que conforman su red asistencial, de una dependencia especializada en infecciones de transmisión sexual. En aquellos establecimientos en que no haya un centro de salud especializado en dichas patologías deberán existir los mecanismos y procedimientos que permitan la atención y tratamiento oportuno de las mismas, incluyendo la derivación en caso necesario.
    Artículo 9°.- Los Servicios de Salud deberán disponer, en los establecimientos necesarios para permitir el fácil acceso a las personas de su área de competencia, de horas para la atención de salud sexual de personas con conductas de riesgo, entre las que se incluyen las que declaran voluntariamente el ejercicio del comercio sexual. Dicha atención deberá realizarse de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y de las normas técnicas vigentes para tal efecto.

    La asistencia a control de salud sexual será voluntaria y estará sujeta a la confidencialidad establecida en el presente reglamento.
    Artículo 10.- El establecimiento de salud que brinde atención de salud sexual a trabajadores(as) sexuales, deberá llevar una estadística sanitaria del número de personas en control de manera periódica. Los datos sobre el número de personas registradas y atendidas deberán ser entregados al Servicio de Salud respectivo, organismo que los remitirá al Ministerio de Salud en una fecha prestablecida, para la confección anual de un consolidado de los asistentes regulares a control, deserciones y traslados, que permita la planificación y adopción de medidas sanitarias acordes a esa realidad.
    Artículo 11.- El establecimiento de salud podrá entregar a las personas que se atienden regularmente en el sistema de atención de salud sexual, un documento que acredite su número de registro y asistencia a controles. Este documento servirá para hacer más expedita su atención periódica y en ningún caso indicará o podrá ser considerado como una certificación del estado de salud de su poseedor.
    Artículo 12.- En caso de traslado de la persona a otro lugar de residencia, el documento a que se refiere el artículo precedente podrá ser presentado en un nuevo establecimiento en donde se realizarán las coordinaciones correspondientes para el traslado de su atención de salud a ese lugar.
    Artículo 13.- En uso de sus atribuciones, el Ministerio de Salud dictará la Norma Técnica para el manejo y tratamiento de estas infecciones, la que será readecuada y actualizada periódicamente de acuerdo a la información científica disponible.
      III.- DE LA EDUCACION EN SALUD SEXUAL
    Artículo 14.- La educación en salud sexual para la prevención de las infecciones de transmisión sexual, es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas destinado a facilitar a los niños, jóvenes y adultos, de ambos sexos, el logro de su madurez y desarrollo y fomentar en ellos una actitud favorable a la adopción de conductas de auto cuidado y del cuidado de otros, incluyendo su familia, que prevengan las infecciones de transmisión sexual y que los induzcan a buscar el diagnóstico y tratamiento adecuado en caso de necesidad.
    Artículo 15.- Sin perjuicio del derecho preferente y del deber que tienen los padres sobre la educación de sus hijos, los establecimientos educacionales deberán apoyar la educación sanitaria en estos aspectos, otorgando educación sexual de acuerdo a las normas vigentes.

    La educación en salud sexual que se imparta en lugares tales como instituciones públicas, empresas, fábricas, talleres, cárceles, hospitales, naves y cuarteles deberá ser coordinada con la autoridad sanitaria correspondiente cuando se le solicite, la que velará porque el contenido de ésta se ajuste a las disposiciones del presente reglamento y a los programas sobre la materia.
    Artículo 16.- En relación con el cumplimiento del objetivo sanitario de conducta sexual segura, la educación en salud sexual que se imparta en los lugares señalados en el inciso segundo del artículo 15 de este reglamento, debe considerar:

a)  La edad y grado de madurez del participante.
b)  Las cifras nacionales que indican las edades de inicio de vida sexual activa.
c)  La situación epidemiológica de las infecciones de transmisión sexual y del VIH/SIDA.
    Artículo 17.- En la misma perspectiva sanitaria, y de acuerdo a los diferentes grados de desarrollo del participante, la educación en salud sexual a que alude el artículo anterior, deberá considerar los siguientes contenidos básicos:

a)  Aspectos biológicos, sicológicos y socioculturales de la sexualidad, incluyendo el género, la identidad y la orientación sexual.
b)  La comunicación y las relaciones interpersonales como elementos esenciales en la expresión humana de la sexualidad.
c)  El desarrollo de la autoestima, el derecho a la toma de decisiones, a la privacidad y el respeto a la diversidad, a la dignidad humana y a los valores y creencias de las personas como partes fundamentales del desarrollo sicosexual.
d)  La biología y fisiología de los sistemas masculinos y femeninos involucrados en la respuesta sexual y en la reproducción.
e)  Las diferentes formas de prevención de riesgos y daños físicos, sicológicos y sociales asociados a la conducta sexual, que tengan fundamentación científica.

    Los énfasis temáticos deberán responder a la situación epidemiológica e información estadística de situaciones de riesgo relacionadas con la conducta sexual tales como, infecciones de transmisión sexual, infecciones por VIH, abuso y violencia sexual, partos prematuros y abortos.
    Artículo 18.- La educación para la prevención de las infecciones de transmisión sexual, propenderá a una adecuada conducta frente a éstas y al conocimiento de los aspectos científicos de las mismas, para cuyo efecto se deberán impartir los conocimientos relativos a las características clínicas y evolutivas de dichas enfermedades, el impacto médico en el individuo que las padece y en su descendencia, las características epidemiológicas, los elementos del diagnóstico, la función del médico y el laboratorio, la acción que los Servicios de Salud realizan en la prevención y el control de estas infecciones y los aspectos legales de las mismas.
    Artículo 19.- Derógase el decreto N° 362 de 1983, del Ministerio de Salud.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.