MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 742 DE 2003, QUE REGULA LAS CONDICIONES EN QUE PUEDEN SER OFRECIDAS TARIFAS MENORES Y PLANES DIVERSOS POR LOS OPERADORES DOMINANTES DEL SERVICIO PUBLICO TELEFONICO LOCAL NECESARIAS PARA PROTEGER LOS INTERESES Y DERECHOS DE LOS USUARIOS
Santiago, 26 de febrero de 2007.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 160.- Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
b) Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
c) Lo dispuesto en la ley Nº 18.168 de 1982, General de Telecomunicaciones;
d) Lo dispuesto en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre la protección de los derechos de los consumidores;
e) Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1 de 2004 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211 de 1973;
f) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
g) El decreto supremo N° 425 de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico;
h) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 189, de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Público Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
i) El decreto supremo Nº 742, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regula las condiciones en que pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos por los operadores dominantes del servicio público telefónico local necesarias para proteger los intereses y derechos de los usuarios;
j) El decreto supremo Nº 510, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el contenido mínimo y otros elementos de la cuenta única telefónica;
k) Lo dispuesto en las resoluciones Nº 686 y Nº 709, ambas de 2003, de la Honorable Comisión Resolutiva, actual Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;
l) La resolución Nº 520, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República;
Considerando:
a) Que respecto del servicio telefónico local y las condiciones en que se presta, la Honorable Comisión Resolutiva mediante la resolución Nº 686 de 2003, declaró que las mismas no resultaban suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria respecto de dicho servicio, por lo que sus tarifas debían ser fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, a los operadores dominantes;
b) Que mediante resolución Nº 709 de 2003, la Honorable Comisión Resolutiva estimó necesario aclarar su resolución Nº 686, en el sentido de reafirmar que las condiciones de mercado no están dadas para autorizar libertad tarifaria, por lo que debe fijarse una tarifa, la que debe entenderse como máxima, sin perjuicio de que pueden ofrecerse tarifas menores o planes diversos y las condiciones de éstos que protejan y garanticen debidamente a los usuarios frente a los operadores dominantes del mercado, todo lo cual debe ser materia de regulación por la autoridad respectiva;
c) Que mediante decreto supremo Nº 742, del año 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se regularon las condiciones en que pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos por los operadores dominantes del servicio público telefónico local, necesarios para proteger los intereses y derechos de los usuarios;
d) Que los actuales avances tecnológicos en materia de información a los usuarios y consumidores, a través de variados y eficientes medios de comunicación, hace necesario obtener mayor eficiencia en el uso de los recursos que las concesionarias de servicio público telefónico local, consideradas dominantes, ponen a su disposición para estos efectos. Por ello, importa perfeccionar la reglamentación vigente sobre las condiciones en que pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos, manteniendo siempre y en todo caso la debida y oportuna protección de los intereses y derechos de los usuarios;
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 742, de 24 de diciembre de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que regula las condiciones en que pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos por los operadores dominantes del servicio público telefónico local necesarias para proteger los intereses y derechos de los usuarios:
1º Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:
a) Elimínase de su inciso primero, todo el texto posterior al vocablo "ofrecido", pasando el punto seguido a ser punto final.
b) Elimínase su inciso final.
2º Reemplázase el artículo 10º por el siguiente:
"Los concesionarios deberán informar a los usuarios a través de su página web, las oficinas de atención comercial y el número de atención comercial, el monto que habrían tenido que pagar en un periodo de facturación, si hubiesen permanecido acogidos a las tarifas reguladas por el decreto tarifario vigente. Esta información deberá incluir al menos el total del tiempo de tráfico cursado durante el periodo de facturación en cada segmento horario y toda la información adicional que les permita a los usuarios comparar en cada periodo los valores respectivos".
3º Elimínase del inciso tercero del artículo 13° todo el texto posterior al vocablo "integrados", pasando el punto seguido a ser punto final.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese, y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.