EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO LUIS ALMONACID ARELLANO, SE PUBLICA EL CAPÍTULO RELATIVO A LOS HECHOS PROBADOS DE ESTA SENTENCIA Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA MISMA


Hechos Probados

82.    Después de analizados los elementos
probatorios, las declaraciones de testigos y peritos, así como los alegatos de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, la Corte considera probados los hechos que se detallan a continuación. Resulta importante resaltar que el Estado no contradijo en ningún momento procesal los hechos señalados en los numerales 1 a 23 de este capítulo. De igual forma, la Comisión y los representantes no contradijeron los hechos que se detallan en los numerales 24 y 26 a 35 de este capítulo. Por otro lado, la Corte desea precisar que los hechos descritos en el literal b) infra, relativos a lo ocurrido con anterioridad a la fecha de ratificación de la competencia de la Corte por parte de Chile, únicamente sirven como antecedentes para contextualizar los hechos señalados en los literales siguientes. Finalmente, la Corte resalta que los hechos contenidos en el literal b.i) fueron obtenidos en su totalidad de los tres informes oficiales sobre los sucesos ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, a saber, el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, el Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos y de la violencia política de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y el Informe de la Comisión Nacional sobre prisión política y tortura.

a)  Sobre el señor Almonacid Arellano, la señora Gómez Olivares y los hijos de ambos

82.1.  El señor Luis Alfredo Almonacid Arellano y la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares estaban casados entre sí, y tuvieron tres hijos, los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez.

82.2.  El señor Almonacid Arellano 'era profesor de enseñanza básica, militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE)'.

b)  Antecedentes: hechos ocurridos antes del 21 de agosto de 1990

    i) Contexto

82.3.  El 11 de septiembre de 1973 advino en Chile un régimen militar que derrocó al Gobierno del Presidente Salvador Allende. 'Los institutos armados y de orden, a través de la Junta de Gobierno, asumieron primero el poder ejecutivo (Decreto Ley No. 1) y luego el constituyente y el legislativo (Decreto Ley No. 128)'. La nueva Presidencia de la República/Comandancia en Jefe estuvo dotada 'de una suma de poderes jamás vista en Chile. Su titular no sólo gobernaba y administraba el país, sino que además integraba y presidía la Junta de Gobierno -y, por ende, no se podía legislar ni reformar la Constitución sin él- y comandaba todo el Ejército'. Mediante Decreto Ley No. 5 de 22 de septiembre de 1973 'se declaró que el estado de sitio por conmoción interna que regía al país debía entenderse como 'estado o tiempo de guerra'

82.4.  La represión generalizada dirigida a las personas que el régimen consideraba como opositoras (infra párr. 82.6), como política de Estado, operó desde ese mismo día hasta el fin del gobierno militar el 10 de marzo de 1990, 'aunque con grados de intensidad variables y con distintos niveles de selectividad a la hora de señalar a sus víctimas'. Esta represión estuvo caracterizada por una práctica masiva y sistemática de fusilamientos y ejecuciones sumarias, torturas (incluida la violación sexual, principalmente de mujeres), privaciones arbitrarias de la libertad en recintos al margen del escrutinio de la ley, desapariciones forzadas, y demás violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado, asistidos a veces por civiles. La represión se aplicó en casi todas las regiones del país.

82.5.  La época más violenta de todo el período represivo corresponde a los primeros meses del gobierno de facto. De las 3.197 víctimas identificadas de ejecuciones y desapariciones forzadas que ocurrieron en todo el gobierno militar, 1.823 se produjeron en el año 1973. Por su parte, 'el 61% de las 33.221 detenciones que fueron calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, corresponde a detenciones efectuadas en 1973'. Esta misma Comisión señaló que 'más del 94% de las personas que sufrieron prisión política' dijeron haber sido torturadas por agentes estatales.

82.6.  Las víctimas de todas estas violaciones fueron funcionarios destacados del régimen depuesto y connotadas figuras de izquierda, así como sus militantes comunes y corrientes; jefes y dirigentes políticos, sindicales, vecinales, estudiantiles (de enseñanza superior y media) e indígenas;
representantes de organizaciones de base con participación en movimientos de reivindicaciones sociales. 'Muchas veces [las] relaciones políticas se deducían de la conducta ‘conflictiva' de la víctima en huelgas, paros, tomas de terrenos o de predios, manifestaciones callejeras, etc.'. Las ejecuciones de estas personas 'se insertan dentro del clima reinante [ cer una ‘limpieza' de elementos juzgados perniciosos por sus doctrinas y actuaciones, y de atemorizar a sus compañeros que podían constituir una eventual ‘amenaza''. No obstante, en la época inicial de la represión existió un amplio margen de arbitrariedad a la hora de seleccionar a las víctimas.

82.7.  En lo que se refiere a las ejecuciones extrajudiciales -crimen cometido en el presente caso-, '[p]or lo general, las muertes fueron de personas detenidas y se practicaban en lugares apartados y de noche. Algunos de los fusilamientos al margen de todo proceso fueron, sin embargo, fulminantes y se efectuaron al momento de la detención. [ s regiones del sur [del país] la persona, sometida ya al control de sus captores, [era] ejecutada en presencia de su familia'.

    ii)  La ejecución del señor Almonacid Arellano y
          la iniciación del procedimiento penal
          seguido por ese hecho

82.8.  'El día 16 de septiembre de 1973 fue detenido [el señor Almonacid Arellano, de 42 años de edad,] en su domicilio ubicado en la población Manso de Velasco, por carabineros, quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Falleció en el Hospital Regional de Rancagua el día 17 de septiembre de 1973'.

82.9.  El 3 de octubre de 1973 el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua inició una investigación bajo la causa No. 40.184 por la muerte del señor Almonacid Arellano, la cual fue sobreseída por este Juzgado el 7 de noviembre de 1973. La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó tal sobreseimiento el 7 de diciembre de 1973. Desde esa fecha en adelante el caso fue sobreseído una y otra vez por el Juzgado del Crimen, mientras que la Corte de Apelaciones continuó revocando tales sobreseimientos, hasta que el 4 de septiembre de 1974 confirmó el sobreseimiento temporal de la causa.

    iii) El Decreto Ley No. 2.191

82.10.  El 18 de abril de 1978 el gobierno de facto que regía en el país dictó el Decreto Ley No. 2.191, mediante el cual concedió amnistía en los siguientes términos:

Considerando:

    1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo el país, en términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo posible poner fin al Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio nacional;

    2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de sentido, y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los chilenos;

    3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la nueva institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.

    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

    Artículo 1°- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.

    Artículo 2°- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

    Artículo 3°- No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el artículo 1°, las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las personas, elaboración o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad, corrupción de menores, incendios y otros estragos; violación, estupro, incesto, manejo en estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el decreto ley número 280, de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando aduanero y delitos previstos en el Código Tributario.

    Artículo 4°- Tampoco serán favorecidas con la aplicación del artículo 1°, las personas que aparecieren responsables, sea en calidad de autores, cómplices o encubridores, de los hechos que se investigan en proceso rol N° 192-78 del Juzgado Militar de Santiago, Fiscalía Ad Hoc.

    Artículo 5°- Las personas favorecidas por el presente decreto ley, que se encuentren fuera del territorio de la República, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 81, de 1973, para reingresar al país.

c)  Hechos posteriores al 21 de agosto de 1990

    i)  Procedimiento judicial a nivel interno
82.11.  El 4 de noviembre de 1992 la señora Gómez Olivares, a través de su representante, presentó querella criminal ante el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua y solicitó la reapertura la causa No. 40.184. En virtud de lo anterior, el Juzgado dejó sin efecto el sobreseimiento temporal (supra párr. 82.9), y tomó los testimonios de los señores Manuel Segundo Castro Osorio y Raúl Hernán Neveu Cortesi, presuntos responsables de la muerte del señor Almonacid.

82.12.  Por resoluciones de 3 de febrero y 3 de junio de 1993, y 5 de abril de 1994, el Juez Primero del Crimen de Rancagua se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la remisión de la misma a la Fiscalía Militar y de Carabineros de San Fernando. Frente a tales resoluciones la señora Gómez Olivares, a través de su representante, presentó recursos de reposición y apelación los días 9 de febrero y 5 de junio de 1993 y 8 de abril de 1994, respectivamente. El Juzgado Primero del Crimen declaró 'no ha lugar' los recursos de reposición, mediante resoluciones de 25 de febrero y 7 de junio de 1993, y 9 de abril de 1994, respectivamente, y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones, a efectos de que ésta resolviera sobre los recursos de apelación. La Corte de Apelaciones revocó las resoluciones de incompetencia del Juez Primero, mediante resoluciones de fechas 5 de abril y 9 de noviembre de 1993, y 11 de octubre de 1994, respectivamente, puesto que consideró que no se habían agotado las investigaciones y no existía la certeza suficiente para determinar la calidad de civil o militar de las personas que participaron en los hechos. En consecuencia, se mantuvieron abiertas las investigaciones.

82.13.  El 23 de diciembre de 1994 el Primer Juzgado del Crimen declaró cerrado el sumario, frente a lo cual el 28 de diciembre del mismo año, la señora Gómez Olivares, a través de su representante, solicitó al Juez que se deje 'sin efecto' esta resolución. El 2 de enero de 1995 el Juez dejó sin efecto su anterior resolución. No obstante, el 8 de febrero de 1995 el mismo Juez declaró nuevamente cerrado el sumario. Seguidamente, el 15 de febrero de 1995 el Juez sobreseyó definitivamente la causa, en aplicación del Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.10). El 3 de noviembre de 1995 la Corte de Apelaciones decidió revocar tal sobreseimiento y 'reponer' la causa a la etapa del sumario, 'por no encontrarse agotada la investigación". El 5 de junio de 1996 el Primer Juzgado del Crimen nuevamente declaró cerrado el sumario. La Corte de Apelaciones decidió revocar esta resolución y, además, ordenó al Juez 'perseguir la responsabilidad criminal' del presunto responsable Neveu Cortesi.

82.14.  El 31 de agosto de 1996 el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua dictó resolución mediante la cual 'somet[ió] a proceso a [Manuel Segundo Castro Osorio], como cómplice[,] y a [Raúl Hernán Neveu Cortesi], como autor del delito de homicidio de Luis Alfredo Almonacid Arellano'. Asimismo, el Juzgado dictó órdenes de aprehensión en contra de Castro Osorio y ofició a la Prefectura de Carabineros de Curicó a fin de que se ponga a su disposición a Neveu Cortesi.

82.15.  El 3 de octubre de 1996 el Juzgado del Crimen de Rancagua decidió dictar la excarcelación bajo fianza del señor Castro Osorio, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 4 de octubre de 1996. Inmediatamente después, el 5 de octubre de 1996, Castro Osorio presentó un recurso de apelación en contra de la decisión del Primer Juzgado del Crimen que lo sometió a proceso (supra párr. 82.14). La Corte de Apelaciones decidió revocar la resolución apelada y declarar al señor Castro Osorio como no procesado.

82.16.  El 27 de septiembre de 1996 el Segundo Juzgado Militar de Santiago se dirigió al Primer Juzgado del Crimen de Rancagua y le solicitó que se inhibiera de seguir conociendo la causa, en vista de que los procesados Castro Osorio y Neveu Cortesi 'a la fecha de los hechos se encontraban en servicio activo, estando sujetos al fuero militar'. Asimismo, el Juzgado Militar señaló que al momento de los hechos 'estaba en vigencia el [Decreto Ley] No. 5, de 12 de [s]eptiembre de 1973, que declaró [ tado de sitio[,] decretado por conmoción interna[, y que] en las circunstancias que vivía el país debía entenderse estado o tiempo de guerra'. El 7 de octubre de 1996 el Primer Juzgado del Crimen negó la solicitud de inhibición presentada por el Segundo Juzgado Militar, porque 'no e[ra] posible inferir que los inculpados de autos, se hayan encontrado en acto de servicio al momento de ocurri[r] los hechos'. De esta forma quedó trabado el incidente de competencia ante la Corte Suprema.

82.17.  El 5 de diciembre de 1996 la Corte Suprema resolvió el incidente de competencia (supra párr. 82.16) declarando que 'es competente para seguir conociendo el asunto el Segundo Juzgado Militar de Santiago, al cual se deberá remitir' el expediente.

82.18.  El 16 de diciembre de 1996 el Segundo Juzgado Militar instruyó sumario a través de la Segunda Fiscalía de Ejército y Carabineros de Santiago. El 13 de enero de 1997 el referido Juzgado Militar acumuló la causa No. 40.184, seguida hasta ese entonces en el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, a la causa 876- 96, seguida ante sí.

82.19.  El 14 de enero de 1997 la Segunda Fiscalía de Ejército y Carabineros de Santiago solicitó al Segundo Juzgado Militar que 'dicte sobreseimiento total y definitivo [por encontrarse] extinguida la responsabilidad penal' de Castro Osorio y Neveu Cortesi, en virtud del Decreto Ley No. 2.191.

82.20.  El 28 de enero de 1997 el Segundo Juzgado Militar de Santiago, sin realizar ninguna diligencia probatoria ni establecer que hubiese quedado agotada la investigación, dictó sobreseimiento total y definitivo, en aplicación del Decreto Ley No. 2.191. Entre los considerandos de esta resolución el Juzgado Militar señaló que:

el derecho se inspira en dos valores que le son propios, a saber, la justicia y la seguridad jurídica. En la medida en que las normas jurídicas están basadas en estos valores el derecho podrá lograr un fin último que es la paz social.
La amnistía es una institución que fundada en la seguridad jurídica, en cierta medida prescinde de la justicia, con el objeto de obtener la paz social, fin último y esencial del derecho que[ da] razón a su existencia.
[
[U]n Estado de Derecho como el de Chile se expresa entre otras conductas básicas en el imperio de la ley, por lo que el mandato de la ley de amnistía no puede quebrantarse sin alterar el orden constitucional y la legalidad inscrito en él.
[E]l efecto de la amnistía se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, por lo [que] dictada una ley de amnistía y establecido que el hecho [quedó] comprendido dentro del período por ella cubiert[o] deben sobreseerse definitivamente los procesos pendientes'.
[
[C]on la amnistía el delito deja de serlo, por lo que resulta absolutamente inútil [agotar] la investigación en el caso de un hecho respecto del cual está acreditado que acaeció durante el período cubierto por la amnistía.
En todo caso, cabe señalar que en la especie la investigación de autos está completamente agotada.

82.21.  El 26 de febrero de 1997 la señora Gómez Olivares, a través de su representante, presentó un recurso de apelación en contra del sobreseimiento definitivo dictado en la causa. Fundamentó el recurso señalando, inter alia, que el sobreseimiento dictado no 'asegura precisamente la paz social ni la estabilidad del estado de Derecho' y la 'copiosa legislación internacional suscrita por Chile [ improcedente la aplicación de la amnistía'. El expediente se remitió a la Corte Marcial, la cual el 25 de marzo de 1998 confirmó la resolución del Segundo Juzgado Militar (supra párr. 82.20). Entre los considerandos de su sentencia la Corte Marcial reprodujo lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que
la amnistía [es] una causal objetiva de extinción de responsabilidad criminal [y] sus efectos se producen de pleno derecho a partir del momento establecido por la ley, sin que puedan ser rehusados por sus beneficiarios [ se trata de leyes de derecho
público, que miran al interés general de la sociedad. Lo expresado significa, que una vez verificada la procedencia de la ley de amnistía deben los jueces proceder a declararla [ que en consecuencia tenga obligatoria aplicación lo dispuesto en el artículo 413 [del Código de Procedimiento Penal], que exige para decretar el sobreseimiento definitivo que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y determinar la persona del delincuente.

La Corte Marcial continuó indicando que

se ha establecido fehacientemente la existencia de ilícito penal (homicidio) [del señor Almonacid Arellano], y su concurrencia en el período de tiempo que cubre la amnistía, como asimismo se ha dictado auto de procesamiento en contra de las personas que aparecen como responsables. Que, siendo así, el decreto ley sobre amnistía tiene plena eficacia, razón por la cual corresponde a los jueces darle aplicación sobreseyendo definitivamente el proceso, toda vez que las responsabilidades penales se han extinguido, perdiendo el juicio penal su finalidad.

En lo referente a la aplicación de los convenios internacionales sobre derechos humanos, la Corte Marcial consideró que

no puede sostenerse en concepto de esta Corte que dichos instrumentos internacionales son idóneos para restar eficacia al [Decreto Ley No. 2.191 efecto, el Pacto de San José de Costa Rica fue ratificado el 21 de agosto de 1990[,] en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se incorporó al derecho chileno con fecha 29 de abril de 1989, razón por la cual, no puede retrotraerse su aplicación, afectando al principio de la irretroactividad de la ley penal, puesto que ello equivaldría a sostener que responsabilidades penales definitivamente extinguidas en virtud de la amnistía han tenido la virtud de renacer después. Lo anterior contradice la esencia de la amnistía que es siempre ley penal más benigna para quienes resulten favorecidos por ella.

Una Ministra de la Corte Marcial no estuvo de acuerdo con lo resuelto por la mayoría, puesto que consideró que el 'homicidio' del señor Almonacid Arellano se perpetró en una 'época en que imperaba en el país un estado de guerra interna', y que tal acto, 'atendidas las circunstancias y modalidad de su comisión, [ una de las acciones prohibidas por el artículo 3 [común] de los Convenios de Ginebra'. Asimismo, la Ministra indicó que el artículo 52 de los Convenios de Ginebra 'hace claramente imprescriptible e inadmistiable los crímenes de guerra'.

82.22.  El 9 de abril de 1998 la señora Gómez Olivares, a través de su representante, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte Marcial (supra párr. 82.21), en el cual presentó, inter alia, los siguientes alegatos:

de acuerdo al código procesal penal [ ohíbe a los jueces decretar sobreseimientos definitivos antes de estar agotada una investigación [ l caso de autos, la investigación distaba de estar agotada, faltando importantes diligencias, entre las cuales contaban la determinación de los integrantes de la patrulla de Carabineros y eventualmente la aparición de nuevos antecedentes que permitieron identificar otros responsables del homicidio [del señor Almonacid Arellano];
[
el decreto ley de amnistía puede seguir teniendo eficacia, pero en todo aquello que no haya sido regulado o prohibido por la norma internacional.
[Pero] tratándose de homicidios cometidos por agentes estatales, se configura un ilícito internacional, respecto del cual ‘la soberanía nacional' [
necesariamente restringida para otorgarles un indiscriminado perdón o amnistía;
[
el derecho a la verdad y a la justicia que asisten a los familiares de las víctimas es un derecho originario y de mayor jerarquía, que aquel que se reclama en favor de los delincuentes cuando se persigue su responsabilidad criminal en los hechos y que deviene en un derecho derivado; y
[
de las Convenciones de Ginebra y la ley de amnistía, [ fiere que la amnistía puede tener eficacia sobre todas aquellas materias que no sean las ‘graves infracciones señaladas en los Convenios de Ginebra'.

82.23.  La Corte Suprema resolvió este recurso el 16 de abril de 1998, declarándolo 'no ha lugar por extemporáneo'. El 11 de noviembre de 1998 se ordenó el archivo del expediente.

    ii)  Medidas adoptadas por el Estado respecto al
          Decreto Ley No. 2.191

82.24.  Hasta la fecha de la presente Sentencia se han presentado 6 proyectos de ley tendientes a modificar el Decreto Ley No. 2.191. Dos de ellos pretendían que a través de una ley se interpretara el decreto ley señalado, estableciendo que éste no es aplicable a los crímenes de lesa humanidad, por su carácter de inadmistiables e imprescriptibles. Un tercero pretendía ampliar el período cubierto por el Decreto Ley hasta el 11 de marzo de 1990. Un cuarto proyecto buscaba impedir que se inicie proceso alguno destinado a hacer valer la responsabilidad de quienes aparezcan en ellos como autores, cómplices o encubridores, 'entendiéndose extinguida toda acción penal o civil que de ellos haya emanado' y proponía el sobreseimiento definitivo 'sin más trámite' de los juicios que se encontraran pendientes. Un quinto proyecto tenía el propósito de reglar la aplicación del Decreto Ley y establecer que en caso de personas detenidas-desaparecidas el juez continuaría las investigaciones 'con el solo propósito de esclarecer el destino de la víctima o de sus restos'. Ninguno de estos cinco proyectos fue aprobado. Un sexto proyecto fue recientemente presentado con la finalidad de declarar la nulidad de derecho público del Decreto Ley No. 2.191. La Corte desconoce el estado del trámite legislativo de este último proyecto.

82.25.  En los últimos años el Poder Judicial chileno ha inaplicado el Decreto Ley No. 2.191 en varios casos.

d)  Medidas de reparación adoptadas frente a las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el Gobierno de facto

82.26.  El 25 de abril de 1990, inmediatamente después del fin de la Dictadura Militar, el Presidente Patricio Aylwin Azócar, considerando, inter alia, '[q]ue la conciencia moral de la Nación requiere el esclarecimiento de la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el país entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990' dictó el Decreto Supremo No. 355 que creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (en adelante 'la Comisión de la Verdad'). La tarea de este organismo era:

a)  Establecer un cuadro lo más completo posible sobre los graves hechos referidos, sus antecedentes y circunstancias;
b)  Reunir antecedentes que permitan individualizar a sus víctimas y establecer su suerte o paradero;
c)  Recomendar medidas de reparación y reivindicación que crea de justicia; y
d)  Recomendar las medidas legales y administrativas que a su juicio deben adoptarse para impedir o prevenir la comisión de los hechos a que este artículo se refiere.

El Decreto Supremo Nº 355 entendió por graves violaciones

las situaciones de detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultado de muerte, en que aparezca comprometida la responsabilidad moral del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio, como asimismo los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos.

82.27.  Luego de concluida su labor la Comisión de la Verdad emitió su informe, acordado por unanimidad de sus miembros, e hizo entrega del mismo al Presidente Aylwin el 8 de febrero de 1991. A su vez, el Presidente Aylwin dio a conocer el informe a la sociedad el 4 de marzo de 1991. En esa ocasión el Presidente pidió perdón a los familiares de las víctimas en los siguientes términos:

Cuando fueron agentes del Estado los que ocasionaron tanto sufrimiento, y los órganos competentes del Estado no pudieron o no supieron evitarlo o sancionarlo, y tampoco hubo la necesaria reacción social para impedirlo, son el Estado y la sociedad entera los responsables, bien sea por acción o por omisión. Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones a los derechos humanos.
[
Por eso es que yo me atrevo, en mi calidad de Presidente de la República, a asumir la representación de la Nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de la[s] víctimas.

82.28.  En el informe de la Comisión de la Verdad se nombra individualmente a las víctimas, incluido el señor Almonacid Arellano. Asimismo, la Comisión de la Verdad propuso recomendaciones de reivindicación y reparación simbólica, de carácter legal y administrativo y relativas al bienestar social.

82.29.  El 8 de febrero de 1992 se publicó en el Diario Oficial la Ley No. 19.123 que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. El objeto de esta Corporación era 'la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación'. A tal efecto, se estableció una pensión mensual en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, se les otorgó el derecho a recibir gratuitamente ciertos beneficios médicos y beneficios educacionales, y se eximió a los hijos de las víctimas de realizar el servicio militar obligatorio, si así lo solicitaren.

82.30.  El 11 de noviembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo No. 1.040 que creó la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de quiénes fueron las personas que sufrieron privación de libertad y tortura por razones políticas en el período de la Dictadura militar. Asimismo, la Comisión propuso en su informe final medidas de reparación individuales (recogidas en la Ley No. 19.992) colectivas y simbólicas.

82.31.  El 29 de octubre de 2004 se promulgó la Ley No. 19.980 que modificó la Ley No. 19.123 (supra párr.
82.29), ampliando y estableciendo nuevos beneficios a favor de los familiares de las víctimas, entre los que destacan el incremento del 50 por ciento del monto de la pensión de reparación mensual; la concesión al Presidente de la República de la facultad para otorgar un máximo de 200 pensiones de gracia, y la ampliación de los beneficios en salud.

82.32.  Además de las citadas medidas de reparación el Estado adoptó las siguientes: i) el Programa de Apoyo a los Presos Políticos que al 11 de marzo de 1990 se encontraban privados de la libertad; ii) el Programa de Reparación y Atención Integral de Salud (PRAIS) a los afectados por las violaciones a los derechos humanos; iii) el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior; iv) mejoras tecnológicas al Servicio Médico Legal; v) la Oficina Nacional del Retorno; vi) el Programa para Exonerados Políticos; vii) la restitución o indemnización por bienes confiscados y adquiridos por el Estado; viii) la creación de la Mesa de Diálogo sobre Derechos Humanos, y ix) la iniciativa presidencial 'No hay mañana sin ayer' del Presidente Ricardo Lagos.

82.33.  Finalmente, el Estado ha construido varios memoriales en homenaje de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

e)  Medidas de reparación otorgadas a la señora Gómez Olivares y a su familia

82.34.  La señora Gómez Olivares percibió una bonificación en el año 1992, y ha recibido una pensión mensual y tiene derecho a seguirla recibiendo de forma vitalicia. También es beneficiaria y tiene derecho a continuar recibiendo beneficios en materia de salud. De igual manera, los hijos de la señora Gómez Olivares y del señor Almonacid Arellano han recibido reparaciones económicas y educacionales, incluida la educación superior. Asimismo, tienen también beneficios en salud. En total, la señora Gómez Olivares y sus hijos han recibido transferencias directas por una suma de aproximadamente US$98.000,00 (noventa y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), y han recibido becas de estudio por una suma aproximada de US$ 12.180,00 (doce mil ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de América).
82.35. El Estado procedió a la nominación de una calle con el nombre Luis Almonacid y de una Villa Profesor Luis Almonacid, ambas en la ciudad de Rancagua, e incluyó el nombre del señor Almonacid Arellano en el Memorial del Cementerio General de Santiago.

f)  Respecto a los daños causados a la señora Gómez Olivares y a su familia, y respecto a las costas y gastos

82.36.  Debido a la falta de sanción de los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano, la señora Gómez Olivares y sus hijos padecieron sufrimientos.

82.37.  La señora Gómez Olivares actuó a través de representantes en el trámite del presente caso ante la justicia interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual ha producido costas y gastos.

Puntos Resolutivos

    171. Por tanto,

        La Corte,

Decide:

Por unanimidad:

1.  Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

Declara:

Por unanimidad, que:

2.  El Estado incumplió sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y de los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez, en los términos de los párrafos 86 a 133 de la presente Sentencia.

3.  Al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado.

4.  Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

Y Dispone:

Por unanimidad, que:

5.  El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables, conforme a lo señalado en los párrafos 145 a 157 de esta Sentencia.

6.  El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley Nº2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile, conforme a lo señalado en el párrafo 145 de esta Sentencia.

7.  El Estado deberá efectuar el reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 164 de esta Sentencia.

8.  El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 162 de la presente Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.

9.  Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña la presente Sentencia.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 26 de septiembre de 2006.

Sergio García Ramírez Presidente

Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri Secretario