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Decreto 128

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Decreto 128

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Decreto 128 APRUEBA REGLAMENTO REGLAS DE VUELO Y OPERACION GENERAL DAR 91

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE AVIACIÓN

Decreto 128

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Promulgación: 11-DIC-2006

Publicación: 22-MAY-2007

Versión: Última Versión - 09-FEB-2021

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APRUEBA REGLAMENTO "REGLAS DE VUELO Y OPERACION GENERAL DAR 91"

    Núm. 128.- Santiago, 11 de diciembre de 2006.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 3º letra t) de la Ley Nº 16.752 "Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil"; el decreto supremo Nº 37 de 13 de enero de 1988, modificado por los decretos supremos Nº 761 de 10 de diciembre de 1991, Nº 412 de 4 de febrero de 1993 y Nº 92 de 6 de junio de 2002 del Ministerio de Defensa Nacional; el oficio DGAC (O) Nº 05/0/891/4301 de 08.AGO.2006; el oficio SS.AV.AUD.ORD.
Nº 2554 de 17.NOV.2006; y
    Considerando: la necesidad de actualizar lo preceptuado en el antiguo Reglamento del Aire DAR 02, que pasa a denominarse "Reglas de Vuelo y Operación General" DAR 91, incorporando en su texto las normas y métodos recomendados en este ámbito, por la Organización de Aviación Civil Internacional, como la de los estados más desarrollados en la actividad aeronáutica.

    Decreto:

    Artículo primero: Derógase el decreto supremo Nº 37 (Av.) de 1988 y sus modificaciones, que aprobó el "Reglamento del Aire" DAR 02.

    Artículo segundo: Apruébase el siguiente Reglamento "Reglas de Vuelo y Operación General", que se individualiza en la reglamentación aeronáutica como DAR 91, por cuyo cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

CAPITULO A - General.

91.1 Definiciones.
    Todas las definiciones aplicables a este Reglamento se incluyen en la Norma Aeronáutica (DAN 91) correspondiente.

91.3 Aplicación.

    (a) Las disposiciones prescritas en el presente Reglamento son complementarias a través de Normas Aeronáuticas (DAN) dictadas por el Director General de Aeronáutica Civil, en conformidad al Código Aeronáutico y en uso de las facultades legales que le otorga la ley Nº 16.752.
    (b) Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán:

        (1) a todas las aeronaves civiles nacionales
            dondequiera que estén, en cuanto no se
            opongan al Reglamento vigente en el
            Estado que tenga jurisdicción sobre el
            territorio o espacio aéreo en el cual
            operen;
        (2) ElimDecreto 290, DEFENSA
Art. ÚNICO
D.O. 09.02.2021
inado.
        (3) Eliminado.
        (4) a todas las aeronaves que se encuentran
            dentro de los límites de las Regiones de
            Información de Vuelo en que se haya
            dividido el espacio aéreo chileno.

91.5 Cumplimiento de las Reglas de Vuelo y de Operación General.
    (a) La operación de aeronaves tanto en vuelo como en el área de movimiento de los aeródromos, se debe ajustar a las reglas generales establecidas en este Capítulo y además durante el vuelo:

        (1) a las reglas de vuelo visual (VFR); o
        (2) a las reglas de vuelo por instrumentos
            (IFR).

91.7 Responsabilidad respecto al cumplimiento de las Reglas de Vuelo y de Operación General.

    (a) Responsabilidad del piloto al mando de la aeronave.
        El piloto al mando de la aeronave, que manipule o no los mandos, es responsable de que la operación de ésta se realice de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, pero puede dejar de seguir lo indicado en dicha formativa, cuando por razones de seguridad tal incumplimiento se haga absolutamente necesario.
    (b) Medidas previas al vuelo.
        Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando de la aeronave deberá conocer toda la información disponible apropiada al vuelo proyectado. Las medidas previas para aquellos vuelos que no se limiten a las inmediaciones de un aeródromo y para todos los vuelos IFR, comprenderá el estudio minucioso de los informes y pronósticos meteorológicos de actualidad de que se dispongan, el cálculo de combustible necesario y la preparación del plan a seguir en caso de no poder completarse el vuelo proyectado.

91.9 Autoridad del piloto al mando de la aeronave.
    El piloto al mando de la aeronave es la única y máxima autoridad a bordo y principal responsable de su conducción segura, mientras esté al mando de la misma.

91.11 Uso problemático de sustancias psicoactivas.

    Velando por la seguridad aérea y terrestre, el personal aeronáutico no debe desempeñar sus funciones mientras esté bajo la influencia de sustancias psicoactivas o productos que contengan hidrocarburos aromáticos, productores de dependencia física o síquica, que perjudiquen la actuación humana.

CAPITULO B - Reglas Generales.

91.101 Protección de personas y propiedad.

    (a) Operación negligente, temeraria o innecesaria de la aeronave.
        Ninguna aeronave debe ser operada en forma negligente, temeraria o efectuar maniobras innecesarias para la operación aérea, de modo que ponga en peligro la vida o propiedad ajena.
    (b) Vuelos acrobáticos.
        Los vuelos acrobáticos y los que constituyan espectáculos públicos, requieren permiso de la DGAC, con las restricciones consideradas en la DAN respectiva y sin perjuicio de las autorizaciones que se requieran de otros servicios del Estado.
    (c) Hora.
        Se debe utilizar el tiempo Universal Coordinado (UTC) que deberá expresarse en horas y minutos del día de veinte y cuatro (24) horas que comienza a medianoche.
    (d) Globos libres no tripulados.
        Los globos libres no tripulados deben utilizarse cuidando de reducir al mínimo posible el peligro en las personas, bienes o en otras aeronaves.
    (e) Zonas prohibidas, restringidas y peligrosas.
        Ninguna aeronave volará en una zona prohibida, en una zona restringida o en una zona peligrosa cuyos detalles se hayan publicado, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones o que cuente con el permiso de la DGAC.
    (f) Niveles de ruido.
        Las empresas aéreas deberán dar cumplimiento a las limitaciones de operación con relación a los niveles de ruido, establecidos en la DAN 91.

91.103 Prevención de colisiones.

    Cualquiera sea el tipo de vuelo o la clase de espacio aéreo en que se encuentre volando una aeronave o circulando en el área de movimiento de un aeródromo, las tripulaciones de vuelo deberán ejercer la vigilancia, desde a bordo, con el objeto de prevenir posibles colisiones.

    (a) Operaciones acuáticas.
        Además de los requerimientos que figuran en este Reglamento, son aplicables a las operaciones acuáticas las disposiciones contenidas en la DAN 91 correspondiente y aquellas que, sobre esta materia, hayan sido establecidas por otras organizaciones del Estado.

91.105 Planes de vuelo.

    (a) La información específica que se somete a los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS) respecto a un vuelo proyectado o parte del mismo, se deberá dar en forma de Plan de Vuelo. La expresión "Plan de Vuelo" se aplicará, según el caso:

        (1) a la información completa acerca de todos
            los conceptos contenidos en el formulario
            de plan de vuelo, que comprenda la
            totalidad de la ruta de un vuelo; o
        (2) a la información limitada que se exige
            cuando se trata de obtener permiso para
            una parte secundaria de un vuelo.

    (b) Deberá ser presentado un plan de vuelo, antes de realizar:

        (1) cualquier vuelo al que se tenga que
            suministrar Servicio ATS o Servicio de
            Información de Vuelo de Aeródromo.
        (2) cualquier vuelo IFR dentro del espacio
            aéreo con servicio de asesoramiento.
        (3) cualquier vuelo dentro de áreas
            designadas o a lo largo de rutas
            designadas, cuando así lo requiera la
            autoridad ATS competente para facilitar
            la coordinación con las dependencias
            militares o con las dependencias de los
            servicios de tránsito aéreo competentes
            en Estados adyacentes, a fin de evitar la
            posible necesidad de interceptación para
            fines de identificación.
        (4) cualquier vuelo dentro de áreas
            designadas o a lo largo de rutas
            designadas cuando así lo requiera la
            autoridad ATS competente, de manera de
            facilitar el suministro de servicios de
            información de vuelo, de alerta y de
            búsqueda y salvamento; y
        (5) todo vuelo a través de fronteras
            internacionales.

91.107 Servicio de Control de Tránsito Aéreo.

    (a) Autorizaciones del control de tránsito aéreo.

        (1) la aeronave que opere en un aeródromo
            controlado no deberá efectuar rodaje en
            el área de maniobras sin autorización de
            la torre de control del aeródromo y
            deberá cumplir las instrucciones que le
            dé dicho servicio.
        (2) antes de realizar un vuelo controlado o
            una parte de un vuelo como vuelo
            controlado, se debe obtener la
            autorización de Control de Tránsito
            Aéreo. Dicha autorización se debe
            solicitar presentando el plan de vuelo a
            una dependencia de control de tránsito
            aéreo.

91.109 Interferencia ilícita.

    El comandante de la aeronave que está siendo objeto de actos interferencia ilícita, deberá hacer lo posible por notificar este hecho al servicio ATS correspondiente, además de toda circunstancia significativa relacionada con el mismo y cualquier desviación del plan de vuelo actualizado que las circunstancias hagan necesaria, a fin de permitir a la dependencia ATS dar prioridad a la aeronave y reducir al mínimo los conflictos de tránsito que pueden surgir con otras aeronaves. Las disposiciones de detalle respecto a esta materia están consignadas en la DAN 91 respectiva.

91.111 Intercepción.

    En el caso que sea necesario la interceptación de cualquier aeronave, el piloto al mando deberá cumplir con las disposiciones de detalle que figuran en la DAN 91 correspondiente.

CAPITULO C - Reglas de vuelo visual (VFR).

91.201 Disposiciones aplicables a todos los Vuelos VFR.

    Las disposiciones técnicas para todos los vuelos VFR que se efectúen dentro y fuera del espacio aéreo controlado, deberán ser materia de la DAN 91 correspondiente.

CAPITULO D - Reglas de vuelo por instrumentos (IFR).

91.301 Disposiciones aplicables a todos los Vuelos IFR.

    Las disposiciones técnicas para todos los vuelos IFR que se efectúen dentro y fuera del espacio aéreo controlado, deberán ser materia de la DAN 91 correspondiente.


    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Vivianne Blanlot Soza, Ministra de Defensa Nacional.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Raúl Vergara Meneses, Subsecretario de Aviación.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 09-FEB-2021
09-FEB-2021
Texto Original
De 22-MAY-2007
22-MAY-2007 08-FEB-2021

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