APRUEBA EL REGLAMENTO DEL D.F.L N.o 256, DE 20 DE MAYO DE 1931, QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FUNDAR POBLACIONES O CONCEDER HIJUELAS A CIUDADANOS CHILENOS O EXTRANJEROS NATURALIZADOS EN CHILE
Núm. 284.- Santiago, 20 de Febrero de 1941.- Vistos estos antecedentes y en uso de la facultad que me confiere el número 2.o del Art. 72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del D.F.L. 256, de 20 de Mayo de 1931.
TITULO I
Registros
Artículo 1.o Para la aplicación del D.F.L. número 256, de 20 de Mayo de 1931, la Dirección General de Tierras y Colonización llevará dos Registros: de Aspirantes a Colonos y de Colonos.
Art. 2.o En el Registro de Aspirantes a Colonos se anotará a todas las personas que deseen optar a los beneficios del citado D.F.L., dejándose constancia de los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y domicilio del aspirante;
b) Nacionalidad;
c) Estado civil y nombre del cónyuge en su caso;
ch) Edad;
d) Profesión u oficio;
e) Nombres y edades de los hijos o de las demás personas que en razón de parentesco, invalidez u otras causas vivan a costa del aspirante, en sus casos;
f) Bienes raíces que posea el aspirante, indicando su ubicación, cabida y rol de avalúo; y
g) Capital de que el aspirante dispone, en su caso.
Art. 3.o Los que deseen ser registrados como aspirantes a colonos, deberán solicitarlo por escrito en la Dirección General o en las demás oficinas de Tierras y Colonización.
Al hacerlo, deberán acreditar sus calidades con los documentos pertinentes u otros medios fidedignos a falta de documentos.
Art. 4.o Las inscripciones se efectuarán por orden de antigüedad, considerándose para este efecto la fecha en que los interesados acrediten sus respectivas calidades.
Cada inscripción llevará número de orden y fecha.
Art. 5.o En el Registro de Colonos se anotará a todas las personas que hayan adquirido o adquieran hijuelas en conformidad al D.F.L. N.o 256.
Este Registro será también numerado, y en cada inscripción se anotará:
a) Nombre y apellidos del colono, y número con que figura en el Registro de Aspirantes, en su caso;
b) Si adquirió a título gratuito u oneroso;
c) Número y fecha del decreto de título definitivo o del que autorizó la venta en su caso; fecha y Notaría en que se extendió la correspondiente escritura; y foja, número y año de la inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces; y
ch) Ubicación, cabida y avalúo de la hijuela.
Art. 6.o Nadie podrá acogerse a los beneficios del D.F.L. 256 si no figura en el Registro de Aspirantes a Colonos.
TITULO II
Preferencias
Art. 7.o Por regla general se dará preferencia para la radicación de colonos, a los chilenos de nacimiento o nacionalizados, sobre los extranjeros, y entre los individuos de la misma nacionalidad, a los que tengan mayores cargas de familia, sobre los que las tengan menores o carezcan de ellas.
En igualdad de condiciones, serán preferidos los que tengan inscripción más antigua en el Registro de Aspirantes a Colonos.
Art. 8.o No obstante, para la radicación a título gratuito u oneroso en terrenos adquiridos de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 2.o de la Ley número 5,420, o 79 de la Ley número 5,604, serán preferidos, necesariamente, los ocupantes que hubieren entrado en posesión material de los suelos antes del 1.o de Enero de 1930 o antes del 1.o de Marzo de 1933, respectivamente.
A falta de ocupación con tales antigüedades podrá el Presidente de la República radicar de preferencia a título oneroso, en los terrenos a que se refiere el inciso anterior, a los aspirantes a colonos que acrediten disponer de algunos medios económicos, pero aplicando dentro de lo posible las normas del Art. 7.o.
Art. 9.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo anterior, los extranjeros no nacionalizados sólo podrán acogerse a los beneficios del D.F.L. número 256, si concurren respecto de ellos los siguientes requisitos:
1.o Tener cinco años, a lo menos, no interrumpidos, de residencia en el país;
2.o Ser casado con chilena; y
3.o Tener uno o más hijos chilenos.
TITULO III
Concesión gratuita de hijuelas
Art. 10. Corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización, oyendo a la Dirección del ramo, ordenar la radicación de colonos a título gratuito.
Ordenada la radicación, la Dirección de Tierras dispondrá la entrega de la hijuela al interesado debiendo levantarse un acta en la que se individualizará la hijuela y que suscribirá el agraciado y el funcionario que actúe en la diligencia.
Esta acta, visada por la Dirección de Tierras, constituirá el título provisorio.
Art. 11. El plazo legal para optar al título definitivo, se contará desde la fecha del acta, siempre que esté debidamente visada por la Dirección de Tierras.
Si un acta no pudiere ser visada, por tener errores u omisiones, será dejada sin efecto por la Dirección y se levantará una nueva en que se subsanen tales deficiencias.
Art. 12. El colono tendrá la obligación de construir en la hijuela una casahabitación con muros exteriores de adobes o de otro material de calidad superior y con techo que no sea mediagua, de tejas, de cinc o de otro material impermeable.
Art. 13. El colono deberá residir en la hijuela.
Mientras no exista en la hijuela casa habitable, esta obligación se entenderá cumplida por los trabajos de su construcción, que deberá ejecutar el colono personalmente o por medio de operarios que obren bajo su vigilancia inmediata.
Desde que la casa esté habitable, será obligatorio para el colono morar en ella.
Art. 14. El colono tendrá, asimismo, la obligación de cerrar completamente la hijuela con palizadas de madera, pircas de piedra, o alambrados clavados sobre postes de madera, colocados a una distancia no mayor de dos metros.
La Dirección de Tierras podrá autorizar otra clase de cercos que sean, a lo menos, equivalentes.
Tratándose de deslindes, con terrenos de propiedad particular o de otros colonos, se aplicarán las reglas sobre cerramiento, de los artículos 845 y 846 del Código Civil.
Art. 15. Si transcurriere el plazo a que se refiere el Art. 11 sin que el colono haya dado cumplimiento a las obligaciones indicadas en los artículos 12 y 14, la Dirección de Tierras podrá declarar caducado el título provisorio.
Art. 16. La misma regla se aplicará si el colono se ausentare de la hijuela por más de 6 meses consecutivos. Podrá, sin embargo, la Dirección de Tierras, autorizar a los colonos para retirarse temporalmente de sus hijuelas hasta por un año, cuando concurran circunstancias muy calificadas, que lo hagan preciso.
Art. 17. Declarada la caducidad de un título provisorio la hijuela quedará disponible para una nueva radicación y se procederá a tasar las mejoras que hubiere en el terreno, si el colono cuyo título provisorio caducó, no las retirare dentro de los tres meses siguientes a la declaración de caducidad.
Art. 18. El nuevo colono que obtenga el título provisorio, deberá tomar una boleta bancaria de depósito a la orden de su antecesor, por el valor de tasación de las mejoras que éste hubiere introducido, y cuya boleta quedará a disposición del interesado, en la Dirección de Tierras.
No obstante, si el nuevo colono no quisiera aprovechar dichas mejoras, podrá solicitar al juez de Letras respectivo la designación de un depositario de los materiales empleados en las mejoras.
Art. 19. Si el colono falleciere antes de obtener el título definitivo, se observará lo dispuesto en el Art. 5.o del D.F.L. 256, quedando los miembros de la sucesión afectos a los derechos y obligaciones del causante.
Art. 20. Transcurrido el plazo legal, el Presidente de la República concederá título definitivo de dominio a los colonos que hayan cumplido con todas las obligaciones legales y reglamentarias, hecho que se acreditará con informe de la Dirección de Tierras.
El respectivo decreto supremo deberá ser reducido a escritura pública cuando corresponda, concurriendo, el funcionario que el mismo decreto designe, en representación del Fisco, y el agraciado, quien deberá declarar que acepta la concesión con todas las obligaciones legales correspondientes.
Art. 21. Por regla general, cada hijuela se formará de un solo paño de terreno, y deberá constituir una unidad económico-agraria, que permita la subsistencia del colono y de su familia.
Sin embargo, tratándose de suelos especialmente aptos para la ganadería mayor o menor, podrán formarse las hijuelas con campos de verano y de invierno, separados entre si por distancias no mayores de 50 kilómetros. Esta distancia podrá llegar hasta 100 kilómetros en la provincia de Aysen.
Art. 22. Sólo con autorización previa de la Dirección de Tierras, podrán enajenar sus derechos al suelo y sus mejoras, los colonos que están en posesión de título provisorio.
La enajenación no podrá ser autorizada sino en favor de aspirantes a colonos y observándose lo dispuesto en el Art. 7.o.
Art. 23. En el caso del artículo anterior, el adquirente sucederá al tradente en sus derechos y obligaciones computándose los plazos respectivos como si ambos constituyeran una sola persona.
Art. 24. Para los efectos de lo dispuesto en el Art. 1.o del D.F.L. N.o 256, corresponderá tasar las hijuelas a la Dirección de Tierras.
TITULO IV
Venta de hijuelas
Art. 25. En los casos previstos en el Art. 9.o del D.F.L. 256, el Presidente de la República podrá autorizar la venta a ocupantes o aspirantes a colonos, de hijuelas cuyo avalúo fiscal no exceda de 50,000 pesos, incluyendo construcciones, cierros y mejoras en general.
Art. 26. En el decreto supremo que se dicte autorizando la venta, se señalarán todas las cláusulas del contrato y facultará al director de Tierras o a otro funcionario de su dependencia, para representar al Fisco en su celebración, inclusive en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Art. 27. El precio de venta deberá ser pagado en 20 anualidades iguales, sin intereses, debiendo enterarse la primera a la expiración del tercer año agrícola, a contar desde la fecha de la escritura de compraventa. Para este efecto, se considerará que el año agrícola termina el día 31 de Marzo.
Art. 28. Las hijuelas que se vendan quedarán hipotecadas a favor del Fisco, por el precio insoluto.
Art. 29. El no pago de dos anualidades completas consecutivas, facultará al Presidente de la República para declarar administrativamente resuelta la compraventa, sin derecho a indemnización alguna a favor del comprador.
Art. 30. En el caso contemplado en el inciso 2.o del Art. 9.o del D.F.L. 256, no podrá estipularse un precio de venta inferior al total de los dividendos, incluyendo interés y amortización, que deba pagar el Fisco a la Caja de Crédito Hipotecario.
TITULO V
Colonias cooperativas
Art. 31. El Presidente de la República podrá disponer que las colonias, o sea, la agrupación de hijuelas ubicadas en un mismo terreno, funcionen en forma cooperada.
En estos casos, el funcionamiento de las colonias se sujetará al siguiente régimen: cada colono aportará los ganados y elementos personales de trabajo para su hijuela, y si no los poseyere, los adquirirá por intermedio de la colonia; la explotación de las hijuelas se hará individualmente, pero sujeta a directivas técnicas generales; la colonia venderá los productos de todas sus hijuelas y las utilidades que se obtengan, corresponderán personalmente a cada colono, pero todos concurrirán a los gastos generales de la colonia.
Art. 32. Cada colonia será dirigida y administrada por un Consejo Técnico administrativo, compuesto de cinco miembros: el jefe de la oficina de Tierras y Colonización, en cuya juridicción se halla la colonia, que lo presidirá; el funcionario que se designe en conformidad a lo dispuesto en el Art. 11 del D.F.L. 256; dos representantes de los colonos, y uno que será designado libremente por el Presidente de la República.
Estos tres últimos durarán tres años en sus funciones.
Para la designación de los representantes de los colonos, los miembros de cada colonia formará dos ternas, por mayoría de votos y de ellas elegirá el director de Tierras.
El jefe de la oficina de Tierras podrá delegar en un empleado de su dependencia las funciones que este artículo le otorga.
Art. 33. El Consejo se reunirá a lo menos una vez al mes; el quórum para sesionar será de tres de sus miembros; y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos, considerándose de calidad el del Presidente, en caso de empate.
Los miembros del Consejo, de elección y el designado por el Presidente de la República, tendrá derecho a una dieta de $ 50, por cada reunión a que asista; no pudiendo esta remuneración exceder, en ningún caso, de $ 150 mensuales. Este gasto será de cargo a los fondos que se refiere el Art. 34 en su letra h).
Art. 34. Corresponderá al Consejo de cada colonia:
a) Centralizar la adquisición de ganado, plantas, semillas y herramientas de trabajo para los colonos;
b) Gestionar los créditos necesarios para los colonos que no posean los medios suficientes para efectuar tales adquisiciones,
c) Dictar normas técnicas de explotación para uniformar la producción ganadera;
ch) Fijar el plan de trabajo que corresponda desarrollar a cada parcelero;
d) Establecer turnos para el uso y el aprovechamiento de las obras e instalaciones comunes;
e) Buscar mercado a los productos de la colonia, y centralizar las ventas;
f) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los colonos conforme a lo estipulado en la letra b) y asimismo, el pago de las contribuciones sobre bienes raíces y de las rentas de arrendamiento, cuando corresponda;
g) Disponer la destinación de un diez por ciento, a lo menos, de las utilidades anuales de cada colono, a la formación de un fondo común de reserva;
h) Fijar el presupuesto anual de gastos comunes, y determinar la cantidad con que cada colono deba concurrir a ellos;
i) Fiscalizar el cumplimiento de sus acuerdos y disposiciones por parte de los colonos, pudiendo aplicar a los infractores multas prudenciales que ingresarán al fondo de reserva, y
j) Adoptar todas las medidas que estime conducentes al progreso y buena administración de la colonia.
Art. 35. Dentro de la comunidad que constituirán los miembros de cada colonia, la cuota de cada uno de ellos será proporcional al avalúo fiscal de sus respectivas hijuelas.
TITULO VI
Disposiciones generales
Art. 36. Serán considerados indigentes para los efectos de lo que dispone el artículo 8.o del D.F.L. 256, los colonos nacionales que no tengan bienes raíces, y que carezcan de todo medio regular para atender a su subsistencia y la de su familia.
Si el colono perteneciere a alguna colonia cooperativa, para calificarlo como indigente, el Presidente de la República, oirá previamente al respectivo Consejo.
Art. 37. En el caso del inciso 2.o del artículo anterior, corresponderá determinar la inversión de los auxilios que se otorguen al colono indigente, al Consejo de la respectiva colonia.
Art. 38. Las servidumbres a que se refiere el artículo 6.o del D.F.L. 256, serán las de caminos públicos, postación de líneas telefónicas y telegráficas, paso de cañerías de agua potable y, en general, todas las que constituyan servicios de interés general o local.
Art. 39. La explotación de las hijuelas, sean otorgadas a título gratuito u oneroso, deberá hacerse de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta a cada colono o a la respectiva colonia cooperativa, la Dirección de Tierras. La no sujeción a estas normas podrá ser causal bastante de caducidad del título gratuito o de la resolución de la venta, en su caso.
La explotación de bosques o arbolados que existieren en las hijuelas deberá someterse, asimismo, a las normas que imparta la Dirección nombrada.
Art. 40. El colono no podrá establecer en la parcela negocios de venta de bebidas alcohólicas o comercios ilícitos.
Art. 41. Créase, como organismo asesor del Ministerio de Tierras y Colonización, un Consejo de Colonización, integrado por los siguientes funcionarios: el Ministro de Tierras y Colonización, que lo presidirá; el director general del ramo, que hará las veces de vicepresidente; los jefes de los Departamentos de Colonización y Propiedad Austral, de Mensura de Tierras y de Bienes Nacionales, y el director de la Caja de Colonización, este último con derecho sólo a voz.
Estos funcionarios no tendrán derecho a mayor remuneración por su desempeño en el Consejo.
Art. 42. Corresponderá al Consejo de Colonización la tuición de las colonias cooperativas que se constituyan en conformidad a este Reglamento, y de las demás que se hubieren formado o se formen en conformidad a las leyes respectivas y que dependan del Ministerio de Tierras y Colonización; determinar la orientación en las explotaciones de dichas colonias y de las hijuelas separadas, y, en general, actuar en todo lo que se relacione con la aplicación del decreto con fuerza de ley 256.
Art. 43. Cuando el Consejo de Colonización trate cuestiones relativas a las colonias o hijuelas ubicadas en la provincia de Aysen, deberá integrarlo el inspector de Tierras.
Art. 44. Los acuerdos del Consejo de Colonización, aprobados por el Ministro del ramo, deberán ser cumplidos por los Consejos técnicos administrativos de las colonias cooperativas.
Art. 45. La concesión de sitios en las poblaciones que fundare el Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o del D.F.L. 256, se ajustará a las normas que señala el decreto reglamentario N.o 2,354, de 19 de Mayo de 1933.
Art. 46. Para ser agraciado con alguno de los beneficios del DFL. 256, se requiere ser mayor de edad y no estar sujeto a guarda o a potestad marital.
Sin embargo, en casos calificados por la Dirección de Tierras, podrá hacerse excepción a esta norma en favor de personas que sean idóneas.
Art. 47. No podrán ser agraciadas con dichos beneficios, las personas que posean bienes raíces de mayor valor, según el correspondiente avalúo fiscal, que el de las hijuelas que pretendan a título gratuito u oneroso.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- AGUIRRE CERDA.- Rolando Merino Reyes.