APRUEBA INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.419
Núm. 265 exenta.- Santiago, 16 de mayo de 2007.- Visto: Lo establecido en la ley Nº 19.419, y las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.105; las obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Chile al ratificar el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de este Ministerio, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; y lo establecido en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1º Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2º Que, la ley Nº 20.105 introdujo una serie de modificaciones a la ley 19.419, algunas de ellas entraron en vigencia el 14 de agosto de 2006; otras lo harán el 16 de mayo próximo, razón por la cual se hace necesario instruir a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud una serie de criterios con el objeto de uniformar su labor fiscalizadora.
3º Que, la necesidad de informar a los ciudadanos y ciudadanas acerca de dichos criterios y los procedimientos que les permitirán cumplir la ley y ejercer al mismo tiempo el control necesario para que las normas de esta ley sean respetadas por todos, dicto la siguiente
Resolución:
1º. Apruébanse las siguientes Instrucciones Ministeriales a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud sobre la implementación de las modificaciones a la ley Nº 19.419 contenidas en la ley Nº 20.105, cuyo texto es el siguiente:
INSTRUYE A LAS SECRETARIAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD RELATIVAS A LA APLICACION DE LA LEY Nº 19.419
Con fecha 16 de mayo de 2007 entra en vigencia otra de las modificaciones que introdujo la ley Nº 20.105 a la ley Nº 19.419, la cual regula las actividades relacionadas con el tabaco.
Con el objeto de hacer operativa la implementación de esta modificación y dar instrucciones respecto a otros espacios regulados por la ley, se ha elaborado el presente instructivo, con el objeto de estandarizar las exigencias en las autoridades sanitarias regionales.
I. RESTORANES Y SIMILARES
1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Nº 20.105, el día 16 de mayo próximo entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el artículo 12, inciso 1º de la ley 19.419.
2. El artículo 12, inciso 1º, establece que: "En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60% del espacio total destinado a atención de público".
3. De esta forma a partir del 16 de mayo los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares (en lo sucesivo restoranes y similares) con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público deberán ser para no fumadores. A menos que opten por habilitar áreas para fumadores, haciendo uso de la posibilidad que dicho artículo 12 inciso 1, les permite; en todo caso, estas áreas donde se permite fumar no podrán ocupar un área superior al 40% de la superficie total destinada para la atención de público.
Estas áreas deberán cumplir con las especificaciones técnicas determinadas por el artículo 13 y considerar otras restricciones estipuladas por la misma ley.
4. La normativa no establece como una obligación que todos los restoranes, y similares con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público tengan que habilitar áreas para fumadores ni que éstas tengan que necesariamente estar habilitadas en la fecha que entra en vigencia la norma relativa a estos lugares. Por tanto, los restoranes y similares que no hayan habilitado áreas para fumadores deberán ser sólo para no fumadores hasta el momento en que decidan habilitar espacios para tal efecto.
5. Por tanto, para la correcta implementación de lo establecido por la norma para los restoranes y similares, se deberá tener presente lo siguiente:
* Medición de Superficie: Se considera área de atención a público toda el área o superficie del establecimiento comprendida en una o más plantas, a la cual tenga acceso el público y esté destinada al servicio de él, independiente de si en esas áreas existan o no restricciones legales de fumar:
i. Es decir, es toda la superficie del local
excluyendo la superficie ocupada por
cocina, baños del personal y bodegas.
ii. En el caso que se utilice para la atención
de público alguna área al aire libre o
espacio exterior, se encuentre o no
techada o cerrada, se considerará como
parte del establecimiento y por tanto ésta
deberá ser considerada en la estimación de
la superficie a contabilizar.
6. Las áreas, salas o "recintos reservados para fumadores" deben cumplir con las siguientes exigencias determinadas por la ley:
Condiciones Técnicas: las salas, áreas o "recintos reservados para fumadores", deberán:
i. Estar aislados(1), la ley establece que no
basta que estos lugares estén separados,
sino que deben contar con aislamiento,
separaciones físicas no permeables que
aíslen el lugar del resto del local o
área.
(1) Aislar: Dejar algo solo y separado de otras cosas;
impedir el paso o la transmisión de la electricidad, el calor, el sonido, la humedad, etc. (Diccionario de la Real Academia Española)
ii. Contar con mecanismos que impidan el paso
del humo de tabaco y sus componentes hacia
el resto del recinto.
iii. Contar con ventilación hacia el aire libre
o extracción del aire hacia el exterior.
iv. Exhiban señalética a la entrada y en su
interior que advierta de la condición de
área para fumadores e informen de las
restricciones de acceso.
Prohibiciones específicas:
i. En los espacios habilitados para
fumadores, se encuentra prohibido
fabricar, procesar, depositar y manipular
alimentos. Por tanto en las áreas
reservadas para fumadores, no podrá
preparar alimentos ni tenerlos a
disposición del público en vitrinas ni
cualquiera otra de las acciones que
prohíbe la norma con relación a los
alimentos.
ii. En los espacios habilitados para fumadores
no estará permitido el acceso de menores
de 18 años de edad. Lo cual deberá estar
visiblemente informado en su acceso.
7. Las áreas para NO fumadores deberán cumplir con las siguientes exigencias:
* Exhibir advertencias que prohíban fumar,
notoriamente visibles y comprensibles. Estas
advertencias deberán contener imágenes o leyendas
en idioma español.
* Estar aisladas de los ambientes para fumadores de
tal forma que no filtre el humo del tabaco ni
alguno de sus componentes hacia su interior.
* Deberán estar separadas de las áreas fumadoras
con elementos tales que no permitan el paso de
niños o menores de edad hacia las áreas fumadoras
en forma accidental o voluntaria.
8. Para los restoranes y similares de 100 metros cuadrados o menos de superficie destinadas a la atención de público se mantiene vigente la obligación de optar por ser para fumadores o no fumadores, aplicando las especificaciones contenidas en los puntos 6 y 7 del presente instructivo.
9. Para los pubs y discotecas para mayores de 18 años, la ley no establece restricción de superficie para poder tomar su opción.
II. CASINOS
1. Los casinos de juegos son expresamente regulados por el artículo 12 inciso 1º. De acuerdo a lo estipulado por la ley Nº 19.995 tienen ciertas características que les son propias, las que deben ser consideradas al momento de aplicar la ley Nº 19.419.
2. De acuerdo a la definición legal se debe entender como casino a un "establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos."(2)
(2) Artículo 3º c) de la ley Nº 19.995.
3. De esta definición se desprende que el concepto de casino de juegos comprende:
a. un recinto cerrado donde se puede distinguir áreas o espacios con diferentes funciones o dedicadas para diferentes actividades catalogadas de
i. salas de juego
ii. servicios anexos
4. Los servicios anexos con que puede contar un "Casino" están establecidos en el artículo 22º del decreto supremo Nº287, de 2005, del Ministerio de Hacienda (3) siendo algunos de existencia obligatoria: Servicio de restoranes, servicio de bar y sala de estar, y otros optativos.
(3) "En los casinos de juego las sociedades operadores podrán prestar, en calidad de servicios anexos, sólo los siguientes:
a) Servicio de restaurante.
b) Servicio de bar.
c) Servicio de cafetería o salón de té.
d) Servicio de cambio de moneda extranjera.
e) Salas de estar.
f) Salas de espectáculos o eventos.
Los servicios anexos mencionados en las letras a),
b) y e) precedentes tendrán carácter obligatorio y
deberán prestarse necesariamente por todo operador
de casino de juego. La prestación de cualquier
otro servicio anexo de los señalados en el inciso
precedente será facultativa para el operador,
previa autorización de la Superintendencia."
5. Los servicios anexos optativos deben ser expresamente autorizados por la Superintendencia de Casinos, la cual sólo está facultada para autorizar la explotación de los servicios anexos que el reglamento establezca como facultativos para el operador (servicio de cafetería o salón de té, servicio de cambio de moneda extranjera y sala de eventos o espectáculos)
6. Estimación de Superficie: para realizar el cálculo de la superficie destinada a la atención del público se debe conocer:
a. la superficie ocupada por las salas de juego,
b. la lista de servicios anexos autorizados y la superficie ocupada por cada uno de ellos,
c. superficie ocupada por áreas de trabajo, por el personal, y todas aquellas áreas a las cuales no tiene acceso el público (como puede ser interior de la guardarropía, de las casas de cambio o bodegas, el escenario y camerinos de las salas de espectáculos, etc.),
d. la superficie total ocupada por el casino según conste en la Superintendencia de Casinos (incluyendo áreas de circulación, servicios anexos, salas de juego y de trabajo),
e. La superficie destinada a atención de público se obtiene de restar: d - c = superficie (m²) para atención público
7. Para estos efectos se deduce que es fundamental contar con el documento aprobado o emitido por la Superintendencia de Casinos donde se consigne la planta física y los servicios anexos autorizados para el casino en cuestión.
8. De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la ley Nº19.995, conocida como la Ley de Casinos y también por el DS. Nº287, de 2005, artículo 23º, "... los servicios anexos deberán cumplir, además, con los requisitos generales y especiales exigidos a este tipo de locales y servicios por la legislación y reglamentación vigentes". Por lo tanto en ellos se deberá aplicar lo establecido por la ley Nº 19.419:
a. Los restoranes, servicio de cafetería, salón
de té y bares de 100 o menos metros de
superficie destinados a atención a público
podrán optar por ser fumadores o no fumadores
y los de superficie mayor a los 100 metros
serán para No fumadores pudiendo optar a tener
áreas para fumadores que no superen el 40% del
total. Además deberán cumplir las condiciones
técnicas y restricciones establecidas por la
ley. (Art.12-13)
b. Estará prohibido fumar en los lugares en que
se presenten espectáculos culturales y
musicales, obras de teatro y cine (Art. 11)
c. En las áreas de atención y/o prestación de
servicio a público en general no se podrá
fumar (Art.11)
d. En las áreas donde se manipulen, elaboren,
depositen alimentos o materiales inflamables o
explosivos no se podrá fumar (Art. 10)
9. La suma del total de áreas declaradas para fumadores no podrá sobrepasar el 40% del total de la superficie del casino destinada a la atención del público. A las áreas para fumadores estará prohibido el acceso de menores de 18 años.
10. Dado que los casinos son lugares de trabajo, donde labora un determinado número de personas, aspecto que ha sido abordado expresamente por el artículo 11, están sujetos a las restricciones impuestas en él. De acuerdo a las normas del Código del Trabajo, aquellos casinos que tengan la obligación de elaborar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, nos referimos a aquellos en que trabajen 10 o más personas, están afectos a las prohibiciones contenidas en el artículo 11, por lo que sólo se podrá fumar en las salas especialmente habilitadas y en sus patios o espacios al aire libre, con el objeto de garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.
11. En cuanto a las demás instalaciones y obras que pudiesen estar asociadas a los casinos de juego en actual operación, que no estén considerados dentro del listado de servicios anexos autorizados por el reglamento de la Ley de Casinos, como puede ser un hotel, deberá darse cumplimiento a lo establecido en la ley Nº 19.419 conforme a las reglas de general aplicación, que más adelante se abordan.
III. HOTELES Y SIMILARES
1. Si bien los hoteles y similares no se encuentran explícitamente regulados por la ley, en su carácter de "Centros de atención que prestan servicios abiertos al público en general" y que en ellos se desarrollan actividades y funcionan establecimientos, restoranes y bares entre otros, que están expresamente regulados por la ley en los artículos 10, 11 y 12, es procedente determinar en qué lugares puede estar permitido fumar y en cuáles claramente no se podrá fumar.
Por lo tanto en el marco general de la ley, el espíritu de la misma y el comportamiento del mercado internacional obligan a resolver.
2. Los hoteles y similares son lugares de trabajo, donde labora un determinado número de personas, aspecto que ha sido abordado expresamente por el artículo 11 y por lo tanto deben estar sujetos a las restricciones impuestas en él. De acuerdo a las normas del Código del Trabajo, aquellos hoteles que tengan la obligación de elaborar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, nos referimos a aquellos en que trabajen 10 o más personas, están afectos a las prohibiciones contenidas en el artículo 11, por lo que sólo se podrá fumar en las salas especialmente habilitadas y en sus patios o espacios al aire libre, con el objeto de garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.
3. En los hoteles de menos de 10 trabajadores, la existencia de prohibición de fumar en los espacios destinados para uso exclusivo de los trabajadores o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará, serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores, escuchando la opinión de los trabajadores. Se recomienda tener en consideración el espíritu de la ley, el sentido común y el comportamiento del mercado hotelero internacional.
4. Por tanto en los hoteles y similares NO SE PUEDE FUMAR EN:
- Areas de atención de público y de circulación
de personal: pasillos, hall, salones, áreas de
inscripción o lobby, etc. (artículo 11 g)
- Ascensores (artículo 10 e)
- Gimnasios y recintos deportivos que no estén al
aire libre (artículo 11 f)
- Centros o galerías comerciales interiores
(artículo 11 h)
- Cocina y lugares donde se fabrique, procese,
deposite o manipule alimentos (artículo 10 c)
- Salones que se utilicen para espectáculos
musicales o artísticos, cine o teatro (artículo
11 e)
- Salones o auditorium en los que se realicen
convenciones, congresos u otras similares,
incluidos el lobby y/o antesalas a ellos.
- Salones destinados a dar comida o servicios de
alimentación a huéspedes y/o público en
general.
- En restoranes y similares que hayan optado ser
para no fumadores y en aquellos de más de 100
metros cuadrados de superficie destinada a la
atención de público.
- En todos los lugares en los que no esté
expresamente prohibido el acceso de menores de
edad y/o público general (artículo 13)
5. PUEDE PERMITIRSE FUMAR EN:
- En patios y áreas al aire libre, se recomienda
que éstas no sean próximas a las puertas de
acceso para evitar el ingreso del humo al
interior de las áreas donde no esté permitido
fumar (artículos 11 y 13)
- En salas habilitadas para fumadores que cumplan
con las exigencias técnicas establecidas en la
ley (artículo 13)
- En las áreas de los restoranes y similares que
hayan sido habilitadas y declaradas para
fumadores de acuerdo a las exigencias técnicas
establecidas en el artículo 12 y 13 de la ley.
- Discotecas y pubs para mayores de 18 años, que
hayan optado por ser para fumadores. (Art. 12)
6. Casos especiales:
La Autoridad Sanitaria Regional deberá desarrollar las gestiones pertinentes que conduzcan al logro de las condiciones a las que se hace referencia a continuación:
- Habitaciones: siendo estos lugares de uso
privado, el hotel determinará si son para
fumadores o no fumadores. La Autoridad
Sanitaria instará a los administradores de
hoteles y similares a destinar áreas o pisos de
habitaciones a ambientes libres del humo del
tabaco, con el objeto de proteger y resguardar
el derecho de los pasajeros que no deseen
exponerse o exponer a su familia al humo de
tabaco ambiental. De la misma manera, los
menores de 18 años no deberían ser hospedados
en habitaciones del área para fumadores o en
aquellas que no hayan sido declaradas
expresamente como libres de humo de tabaco.
- Arriendo de salones para eventos (matrimonios,
cumpleaños y similares): De la misma manera
debiera existir la posibilidad de optar por
salones libres del humo del tabaco a los cuales
puedan concurrir todas las personas sin
restricción de edad y otros salones en los que
se permita fumar restringidos a mayores de 18
años.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.