Artículo 1°.- La Caja de Crédito Minero pagará una bonificación a los productores de minerales, concentrados y precipitados, de cobre, que se hayan exportado o que se exporten durante el curso del año 1949.
    La bonificación será hasta por una suma equivalente en moneda corriente a dos centavos treinta y tres centésimos de dólar americano por libra de cobre fino, pagada en la liquidación definitiva de la fundición de destino ya efectuada o por efectuarse y considerando el dólar a un cambio de $ 43.
    En ningún caso esta bonificación y el precio efectivo de la libra de cobre fino excederán de veinte centavos de dólar americano por libra de cobre fino, y según la respectiva liquidación.