PRORROGA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 41 DE LA LEY NUMERO 9,311, RELACIONADO CON LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Prorróganse, durante el año 1950, todos los efectos del artículo 41 de la ley N.o 9,311, de 4 de Febrero de 1949.
    Durante dicho año no se podrán cobrar rentas superiores a las permitidas para el año 1949, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 41.
    Artículo 2.o Para los efectos del impuesto global complementario y adicional que deba declararse en 1951, tomando por base la renta de 1949, la renta presunta de las propiedades a que se refiere el inciso 1.o de dicho artículo 41, siempre que estén íntegramente destinadas a arriendo para habitaciones, será la misma que ha debido declararse durante el año 1950, según las reglas previstas en el mismo artículo.
    Para los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá en 1951 lo prescrito en el artículo 22 de la citada ley N.o 9,311.

    Artículo 3.o La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1950.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diecinueve de Enero de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Juan B. Rossetti.