Artículo 1.o Prorróganse, durante el año 1950, todos los efectos del artículo 41 de la ley N.o 9,311, de 4 de Febrero de 1949.
    Durante dicho año no se podrán cobrar rentas superiores a las permitidas para el año 1949, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 41.