Introduce cambios tributarios e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo.

La ley promueve la disponibilidad de financiamiento para las PYME, con la creación de nuevas empresas por parte de personas que tengan capacidades de emprendimiento.

La normativa otorga un beneficio tributario, que se aplica a los fondos tanto públicos como privados que inviertan en empresas más pequeñas. El beneficio alcanza a los emprendedores e inversionistas que inviertan en empresas de capital de riesgo con ventas anuales inferiores a las 200 mil UF, y también a fondos de inversión que inviertan en empresas más grandes con ventas inferiores a las 400 mil UF.

La ley autoriza a Corfo (Corporación de Fomento de la Producción) a asociarse en fondos especializados en capital de riesgo con hasta el 40% de la propiedad. También se faculta a las instituciones bancarias para invertir hasta el 1% de sus activos en capital de riesgo, a través de las administradoras de fondos de inversión filiales.

La nueva normativa fomenta la emisión desmaterializada de documentos, reconociendo como originales los recibidos electrónicamente y establece exigencias estrictas de custodia para los títulos que poseen los inversionistas institucionales. Además, se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de licencias de bancos, para compañías de seguros y para AFP, y para el traspaso de una parte significativa de las mismas, en el caso de la quiebra de una Administradora de Fondos Previsionales.

    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.281, que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa:

    1) Modifícase el artículo 55, de la siguiente manera:
    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que autorice la Superintendencia.".
    b) Sustitúyese la actual letra c) del inciso segundo por la siguiente: "c) Acreditar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 55 A.".

    2) Intercálanse a continuación del artículo 55, los siguientes artículos 55 A y 55 B, respectivamente:

    "Artículo 55 A.- Para obtener la autorización de existencia, las administradoras deberán acreditar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la ley Nº 18.045.
    Artículo 55 B.- La institución que mantenga las cuentas con cuyos recursos se hubieren constituido los fondos beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo 226 de la ley Nº 18.045, actuará como representante de los mismos, desempeñando las funciones que se señalan en el artículo 227 del mismo cuerpo legal.".

    3) Modifícase el artículo 59, de la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 59.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de aquél, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar en casos calificados que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.".
    b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
    "La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.
    Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el contrato de administración deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el contrato de administración si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.".

    4) Modifícase el inciso primero del artículo 62, de la manera siguiente:

    a) Sustitúyese en el párrafo primero de la letra a) la palabra "cinco" por "siete".
    b) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra a), la expresión "cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado" por la siguiente: "cuotas de un fondo mutuo o de inversión, nacional o extranjero, abierto o cerrado".
    c) Sustitúyese en la letra b), la palabra "quince" por "veinticinco".
    d) Sustitúyese en la letra c), la palabra "quince" por "veinticinco".
    e) Reemplázase en la letra e), el inciso primero por los siguientes, pasando los actuales incisos segundo y tercero de esta letra a ser incisos tercero y cuarto:
    "El Fondo no podrá poseer el veinticinco por ciento o más de las acciones emitidas por una misma sociedad o de las cuotas de un mismo fondo de inversión o fondo mutuo, nacional o extranjero. El conjunto de inversiones del Fondo en valores emitidos o garantizados por una misma sociedad no podrá ser igual o superior al veinticinco por ciento del activo total de dicha emisora.
    Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar en ningún caso el control directo o indirecto del respectivo emisor.".

    5) Intercálase a continuación del artículo 64, el siguiente artículo 64 A:
    "Artículo 64 A.- A los directores de las administradoras les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley N° 18.045.".