Artículo 6°.- Podrá constituirse prenda sobre los siguientes derechos, y sus bienes asociados, en la forma que se indica:
1) El derecho de concesión de obra pública constituido al amparo del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, cualquier pago comprometido por el Fisco a la sociedad concesionaria a cualquier título en virtud del contrato de concesión antes indicado, o los ingresos o flujos futuros que provengan de la explotación de la concesión antedicha, que sólo podrán prendarse a los financistas de la obra o de su operación o en la emisión de títulos de deuda de la sociedad concesionaria.
2) El derecho de concesión portuaria constituido al amparo de la ley N° 19.542, los bienes muebles de la sociedad concesionaria, o los ingresos o flujos futuros de ésta que provengan de la explotación de la concesión antedicha, que sólo podrán prendarse con el objeto de garantizar las obligaciones financieras que la sociedad concesionaria contraiga para financiar el ejercicio, equipamiento y explotación de dicha concesión.
3) El derecho de concesión de construcción y explotación del subsuelo, constituido al amparo de la ley N° 18.695, cuya prenda deberá subinscribirse en el Registro Especial de Concesiones establecido en el artículo 37 de la ley N° 18.695.
4) El derecho de concesión onerosa sobre bienes fiscales, constituido al amparo del artículo 61 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que para el concesionario emane del contrato de concesión, o los ingresos o los flujos futuros que provengan de la explotación de la concesión antedicha, que sólo podrán prendarse con el objeto de garantizar cualquier obligación que se derive directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de dicha concesión. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de la presente ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción exigida por el artículo 59 del decreto ley N° 1.939, de 1977.
5) El derecho de explotación de concesiones de servicios sanitarios, constituido en los términos de los artículos 7º y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, para quien explote la concesión sanitaria emanada del contrato de transferencia del derecho de explotación de concesiones de servicios sanitarios, o los ingresos o los flujos futuros que provengan del derecho de explotación antedicho. Sin perjuicio de la obligación establecida en el Título IV de la presente ley, esta prenda deberá anotarse al margen de la inscripción en el registro a que alude el artículo 19 de la Ley General de Servicios Sanitarios.
6) Los derechos que para el participante emanen del contrato de participación celebrado conforme a la ley N° 19.865, en aquellos casos en que la obligación de éste comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, o que su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado, o los bienes muebles de propiedad del participante o los ingresos o flujos futuros que provengan del derecho de explotación antedicho, que sólo podrán prendarse con el objeto de garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra.
7) Los derechos emanados del contrato de concesión de recintos o instalaciones deportivas del Instituto Nacional del Deporte de Chile constituido al amparo de los artículos 55 a 61 de la ley N° 19.712, que sólo podrán prendarse previa autorización de dicho Instituto y para garantizar las obligaciones que deriven directa o indirectamente de la ejecución del proyecto de la concesión.
8) Todos aquellos derechos de concesión que, según las leyes bajo las cuales se regulen, sean susceptibles de ser prendados, conforme a los requisitos establecidos en las mismas.